REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000841
ASUNTO : LP11-P-2008-000841
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RÓMULO DAZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.015.614, casado, chofer, de 47 años de edad, residenciado en: Sector San Josecito, calle Los Fiscales, casa N° 289, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 422, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLEBIS ENRIQUE PETT AZUAJE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.991.212, soltero, obrero, de 24 años de edad, residenciado en: Urbanización Balmore Rodríguez, Caja Seca Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos que se atribuyen, se desprenden de Acta Policial S/N, de fecha 23 de septiembre del 2.002, donde el Funcionario (TT) LUIS MUÑOZ, adscrito a la Unidad Especial Nº 1 de Transito Terrestre Caja Seca Estado Zulia, en la cual deja constancia que procedió al levantamiento del accidente de transito en el sector Latino, carretera panamericana, colisión entre vehículos con saldo de un lesionado, elaborando el croquis respectivo del área del accidente y la posición final de los vehículos, e identificando a los conductores, trasladándose al Hospital de Caja Seca a fin de verificar el estado de salud del lesionado, informándole el medico de guardia, que el ciudadano había presentado politraumatismos.-
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1;- Acta Policial S/N, de fecha 23 de septiembre del 2.002, suscrita por el Funcionario (TT) LUIS MUÑOZ, adscrito a la Unidad Especial N° 1 de Transito Terrestre Caja Seca Estado Zulia, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.2.- Croquis del Accidente. 3.-Acta de Entrevista del ciudadano: ROMULO DAZA, quien manifestó: cuando circulaba por la carretera panamericana en el sector Nueva Bolivia, aproximadamente alas 3:30 horas de la madrugada, un motorizado se me incorporó a la vía y ocurrió el accidente.-
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 422, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días; siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 Ejusdem de veinticinco días de arresto, habiendo ocurrido presuntamente los hechos investigados en fecha 25 de septiembre del 2002, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RÓMULO DAZA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.015.614, casado, chofer, de 47 años de edad, residenciado en: Sector San Josecito, calle Los Fiscales, casa N° 289, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 422, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLEBIS ENRIQUE PETT AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ