REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000857
ASUNTO : LP11-P-2008-000857
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas HORTENCIA RIVAS y SUSAN COLINA Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE YOVANY ROJAS SANCHEZ, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04-11-2002, se dio inicio a la investigación penal Nro. 14F6-1039-02, con ocasión de haber recibido, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia Común de fecha 01-11-2002, realizada por el ciudadano JOSE YOVANY ROJAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.530.113, residenciado en el sector Las Cuevas, calle principal, casa 0-70, La Azulita, Estado Mérida, donde expuso: "Que dejo en fecha 01-11-2002, estacionado el vehiculo Ford, modelo 350, color azul, año 89, placas 930-XGH, tipo Plataforma, serial de carroceria AJF3KT14719, cerca de los Buhoneros y fue hasta El Tijerazo a comprar unas telas, cuando regresó se percato de que el vehiculo ya no estaba”.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1°) Denuncia, de fecha 01-11-2002, realizada por el ciudadano JOSE YOVANY ROJAS SANCHEZ, donde señala como ocurrió el hecho investigado. 2°) Inspección Nº 1465, de fecha 01-11-2002, suscrita por los Funcionarios ROLANDO CENTENO y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado. 3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2002, suscrita por el Funcionario ROLANDO CENTENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario DOMINGO PARRA, al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Ocular. 4°) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2002, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que por ante ese Despacho se presento el ciudadano JOSE YOVANY ROJAS SANCHEZ, antes identificado, manifestando la recuperación del vehiculo que le había sido hurtado. 5°) Acta de Investigación Policial, de fecha 11-11-2002, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano JOSE YOVANY ROJAS SANCHEZ, antes identificado. 6°) Experticia de Reconocimiento de Seriales a un Vehiculo Automotor Nro. 9700-230-395, de fecha 11-11-2002, suscrita por el Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehiculo que fue objeto del delito de Hurto. 7°) En fecha 11-11-2002, se procedió a realizar la entrega del vehiculo a su propietario ciudadano RICARDO ROJAS BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.510.768, residenciado en el sector Las Cuevas, casa Nro. 270, La Azulita, Estado Mérida.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra sancionado con una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, SEIS (6) años de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 01-11-2002, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE YOVANY ROJAS SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ