REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000867
ASUNTO : LP11-P-2008-000867

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 13-05-2007, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-327-07, con ocasión de haber recibido procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 11-05-2007, realizada por la ciudadana RONA SISSI VALERO, venezolana, de 34 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.239.862, residenciada en la avenida 15Bis, Edificio Doña Carmelita, apartamento 0101, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7935167, donde señala: Que cuando venia llegando de la ciudad de Mérida y se quedo en la avenida 15, en la esquina donde esta Palmi-Queso, con la finalidad de dirigirse a la casa de la señor MARINA CONTRERAS, cuando le llego una persona desconocida por detrás y le coloco en su espalda un revolver, señalándole que no mirara y que caminara, así mismo le dijo que se montara en un carro que estaba allí, seguidamente al montarse al carro le taparon la cara con una cachucha, arrancaron el carro vía hacia Santa Bárbara, luego se metieron por un camellón y se pararon luego llegaron otras personas allí en una moto, y les dijo a los tipos que la habían llevado a ella, contestándole que era a la que habían conseguido, al pasar un rato le dijeron que le iban a dar una razón para que se la llevara a Olguita Pereira, "Que ya le dimos un susto anoche, y que casi nos echamos a un familiar, y que cumpla con lo que ella sabe. Y le llevas otro mensaje a JOAQUIN MUÑOZ: Que cumpla con lo que el sabe, porque si no nos lo vamos a echar a el ó algún familiar y mañana llega la señora MARINA, es cierto o no es cierto, entonces yo le conteste no se nada, además le dijeron que si no cumplía con llevar los mensajes que enviaran que iban a secuestra a una de las hijas de MARINA CONTRERAS, también le dijeron que siguieran con su labor como lo estaba haciendo, seguidamente la montaron en un carro libre blanco y que no les mirara la cara dejándola botada en la esquina de Palmi-Queso, avenida 15 de esta ciudad.
Cursando en actas entre otras diligencias practicadas: 1°) Denuncia, de fecha 11-05-2007, realizada por la ciudadana RONA SISSI VALERO, venezolana, de 34 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.239.862, residenciada en la avenida 15Bis, Edificio Doña Carmelita, apartamento 0101, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7935167, donde señala como ocurrió el hecho investigado. 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2007, suscrita por el Funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ y ALBERTI PINZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar la inspección, así como indagar pormenores relacionados con la investigación, entrevistándose con varios moradores del sector quienes manifestaron desconocer sobre los hechos que se investigan. 3°) Inspección Nro. 727, de fecha 12-05-2007, suscrita por el Funcionario RENNY JAVIER GUTIERREZ y ALBERTI PINZON, adscrito a1 Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar del suceso. 4°) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2007, suscrita por los Funcionarios Agente RAHUL ANTONIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que la ciudadana RONA SISSI VALERO es representante del Plan 8 y que al momento en que fue privada de su libertad sus captores le dieron un recado dirigido hacia la ciudadana OLGA PEREIRA, que es compañera de trabajo en el plan 8 de la victima en la presente causa.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de PRIVACION ARTITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en e1 Articulo 174 del Código Penal Venezo1ano vigente para la fecha, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos certificada por la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso cuyos hallazgos no arrojaron resultados positivos a la investigación, aunado a que se observa que la victima refiere no haber visto a las personas que la privaron de su libertad debido a que le colocaron una cachucha en la cabeza para taparle la cara, y que luego la dejan abandonada. Así mismo se desprende de las actuaciones realizadas par los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en la presente causa no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de PRIVACION ARTITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en e1 Articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana RONA SISSI VALERO, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de este ciudadano. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de la presente. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ