REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000872
ASUNTO : LP11-P-2008-000872

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PABLO ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.914.565, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.953, de 31 años de edad, domiciliada en Colina de Buenos Aires, casa Nº 05-25, calle principal, bajando el tanque Aguas de Mérida, EI Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12-07-2007, se dio inicio a la investigación penal, con ocasión de haber recibido, Denuncia Común realizada por la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V14.771.953, quien manifestó que denunciaba al ciudadano PABLO ANTONIO MEJIAS quien posterior haber discutido con ella la agredió físicamente golpeándola en la cabeza con un teléfono celular.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1. - Denuncia Interpuesta por ante el despacho fiscal por la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.953. 2.- Oficio Nº 14F17-07- 0579, de fecha 12 de ABRIL del año 2007, mediante el cual se solicita al Jefe de la Medicatura Forense la Practica de Reconocimiento Medico físico y psiquiátrico a la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN. 3.- Oficio N° 9700-230-MF-066, de fecha 20 de Junio del año 2007, remitido de la Medicatura Forense El Vigía, mediante el cual informa que la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN, no se presento ante ese despacho, para darle la respectiva cita.
TERCERO: En este orden de ideas, de la revisión de las aetas que integran el presente expediente, se observa que efectivamente si bien es cierto al inicio de la investigación se presumía la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 ejusdem, no es menos cierto que del resultado de las diligencias de investigación practicadas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo par el cual no existe suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesad Penal, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-11.914.565
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la insuficiencia de los elementos de convicción existentes y la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PABLO ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.914.565, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia y Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ