PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000871
ASUNTO : LP11-P-2007-000871
Decisión N° 119/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.592, nacido en fecha 19/11/1.962, soltero, conductor, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 05, Casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida; son los ocurridos según consta en Acta Policial N° 0063-07 de fecha 24 de Abril de 2007, suscrita por los Funcionarios JOSE VARILLA y JOSE FERNANDEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras circunstancias se evidencia que siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30p.m.) de la misma fecha del Acta antes descrita, se encontraban los Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector Cota Mil, frente a la Empresa Ford de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando le es reportado de la Sub. Comisaría Policial, que en la Calle 05 del Sector Buenos Aires Parroquia Rómulo Gallegos de la misma ciudad, frente a la Iglesia, se estaba presentando un conflicto de violencia doméstica, es por lo que se trasladan hasta el sitio y al llegar al mismo, se entrevistan con el ciudadano OMAR ENRIQUE VELAZQUEZ ZERPA, quien manifestó que su hermano de nombre GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ, había intentado asesinar a su progenitora la ciudadana OMAIRA ZERPA DE VELÁZQUEZ. En vista de la situación antes descrita y por cuanto los Funcionarios Policiales observaron que el ciudadano GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ tenía un arma blanca tipo cuchillo de metal, color plateado, con empuñadura embalada en cinta adhesiva de color blanco, además que el mencionado ciudadano presentaba una herida en el brazo izquierdo, es por lo que proceden a trasladarlo hasta la sede del Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida, para su evaluación médica y luego lo trasladan hacia el Retén Policial.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ FERNANDEZ, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA OMAIRA ZERPA DE VELAZQUEZ; mereciendo tal delito, pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra desde el folio 48 hasta el folio 51 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ FERNANDEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.592, nacido en fecha 19/11/1.962, soltero, conductor, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 05, Casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA OMAIRA ZERPA DE VELAZQUEZ. Se fija como CONDICIONES al beneficiario GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ FERNANDEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la Urbanización Buenos Aires, Calle 05, Casa N° 21-26, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de las direcciones deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá presentar una (01) vez cada tres (03) meses ante este Tribunal constancia de trabajo; y 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10 DE ABRIL DE 2008 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso la Medida de Protección y de Seguridad establecida a favor de la ciudadana MARÍA OMAIRA ZERPA DE VELAZQUEZ, conforme al artículo 87 numeral 5 ejusdem, lo que significa que el ciudadano GEVANNY DANIEL VELAZQUEZ FERNANDEZ, tiene la prohibición de acercarse a la ciudadana MARÍA OMAIRA ZERPA DE VELAZQUEZ; siendo así, no debe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 41, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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