PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000003
ASUNTO : LP11-P-2008-000003
Decisión N° 121-08
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE, en relación al hecho atribuido al Imputado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; hechos que constan en Acta Policial N° 0278-07 de fecha 31 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios PASTOR VELASCO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que se evidencia que siendo las dos y cuarenta minutos horas de a tarde (02:40p.m.), del día 31 de Diciembre de 2007, se encontraba de patrullaje por la Calle 03, Avenidas 13 y 14 del Centro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando se le acercó un empleado del Centro Comercial “El Palacio del Blumer”, manifestándole que dentro del local se encontraba un ciudadano agrediendo de palabras obscenas y forcejeando con la Cajera del establecimiento, es por lo que se traslada al sitio, donde al llegar se percató que un ciudadano estaba gritando y ofendiendo a una de las Cajeras de nombre ALEIDA ARDILA POVEDA, ordenándole que bajara la voz, pero el ciudadano se le abalanzó, debiendo utilizar la fuerza física para someterlo, llegando una unidad de apoyo, identificando al ciudadano como MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALRCÓN, trasladándolo al Comando Policial.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, mereciendo tal delito pena restrictiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN de los Medios Probatorios siguientes:
1) EXPERTOS: Conforme lo establece el artículo 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.1) Declaración de los Funcionarios LUIS MÁRQUEZ y CHARLES PERNÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de Inspección Técnica N° 0003 de fecha 02 de Enero de 2008, que obra al folio 24 y su vuelto de la causa; pruebas útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto con éstas declaraciones se demuestra la existencia y características del lugar de los hechos.-
1.2) Declaración del Médico Forense WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-010 de fecha 04 de Enero de 2008, que obra al folio 32 de la causa, y que fuere practicado al ciudadano MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra que el referido ciudadano no presenta lesiones ni signos de agresión superficiales.-
2) TESTIMONIALES: Conforme lo establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
2.1) Declaración del Funcionario PASTOR VELASCO, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de Acta Policial N° 0278-07 de fecha 31 de Diciembre de 2007, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del acusado de autos.-
2.2) Declaración de la Ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.324, residenciada en la Urbanización Bubuquí II, diagonal a AEROCAV, Casa N° 72, El Vigía, Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser la Víctima en la presente causa.-
2.3) Declaración del Ciudadano JORDIS RAMÓN RIVAS PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.453, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 05, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio por ser testigo presencial de los hechos en la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA DEFENSA PRIVADA, y que se describen el escrito que obra a los folios 49 y 50 de la causa, este Tribunal ADMITE, la testimonial de la Ciudadana DAILYS CAROLINA FERNÁNDEZ, residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0424-7399350, para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio por ser testigo presencial de los hechos en la presente causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
CUARTO: Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al Acusado MARVIN ALEJANDRO AGUILAR ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.797, nacido en fecha 28/07/83, de profesión u oficio fotógrafo, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 12, Vereda 43, Casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA; hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
SEXTO: Se informa al acusado que deberá continuar cumpliendo con la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad impuestas en fecha 03 de Enero de 2008, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Igualmente se indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continúan subsistiendo las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Tribunal en fecha 03 de Enero de 2008 y de conformidad con el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 ejusdem, a favor de la Ciudadana ALEIDA ARDILA POVEDA.-
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42, 78, 87, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 239, 242, 326, 327, 330, 331, 354 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
|