PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000772
ASUNTO : LP11-P-2008-000772
Decisión N° 120/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado HENRRY MORA ARELLANO, venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.430, hijo de José Mora (v) y de Jovita Arellano (f), nacido en fecha 13/03/1974, residenciado en la Vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa S/N, frente a la Pescadería de Caño Caimán, Estado Mérida, son los ocurridos según consta en Denuncia de fecha 03 de Octubre de 2005, formulada por la ciudadana SONIA MENESES BLANCO, ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; Denuncia en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que el referido imputado mediante actos agresivos atentó contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana que expone la Denuncia, toda vez que la misma vive bajo una gran presión psicológica, en virtud de que ha desarrollado en su psiquis un cuadro clínico de “Trastorno de Adaptación Mixta de Ansiedad y Depresión”, el cual se encuentra demostrado y valorado médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico N° 298, de fecha 15 de Marzo de 2006, suscrita por el Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado HENRRY MORA ARELLANO, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MENESES BLANCO; mereciendo tal delito, pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 38 y 43 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado HENRRY MORA ARELLANO, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HENRRY MORA ARELLANO, venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.430, hijo de José Mora (v) y de Jovita Arellano (f), nacido en fecha 13/03/1974, residenciado en la Vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa S/N, frente a la Pescadería de Caño Caimán, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MENESES BLANCO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario WINSTON ANTONIO YEPEZ ZERPA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la Vía Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa S/N, frente a la Pescadería de Caño Caimán, Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de la dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10 DE ABRIL DE 2008 HASTA EL 10 DE ABRIL DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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