PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000879
ASUNTO : LP11-P-2008-000879
Decisión N° 115/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos DESMIR SAAVEDRA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.455, residenciada en El Chivo, Sector El Roble, casa s/n, Estado Zulia, y BAUDILIO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.343, residenciado en el Sector Lago Sur, avenida 5, casa N° 82-B, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem; hechos ocurridos según Reporte de Accidente de fecha 05 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Jesús Orlando Parra Vera, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido en ese mismo día, en horas de la noche, en la carretera panamericana, Santa Elena de Arenales, vía Tucán, Sector Gavilancito, Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículos y vuelco fuera de la vía, dejando como saldo a dos personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Reporte de Accidente antes descrito, se encuentran: 1) Pre-Croquis y Croquis del Accidente, de fecha 05 de Octubre de 2002, que obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Jesús Orlando Parra Vera, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1113, de fecha 07 de Octubre de 2002, que obra el folio 17 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense Supervisor Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de DESMIR SAAVEDRA, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; y 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1117, de fecha 07 de Octubre de 2002, que obra el folio 18 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de BAUDILIO RAMIREZ, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores por un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 05 de Octubre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos DESMIR SAAVEDRA, antes identificado, y de JUAN CRISTÓBAL VIVAS, venezolano, de 36 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.597, residenciado en San Rafael de Alcázar, Sector Los Ranchos, casa N° 248, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DESMIR SAAVEDRA y BAUDILIO RAMIREZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y a los Investigados. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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