PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001015
ASUNTO : LP11-P-2008-001015

Decisión N° 123/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0084/08 de fecha 11 de Abril de 2008, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Distinguido (PM) JOSÉ MARTÍNEZ y Distinguido (PM) NÉSTOR MORENO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA; Acta Policial en la que identifica como investigado al ciudadano DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.680, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-08-1980, hijo de Luís Ángel Urdaneta (V) y de Marlene Auxiliadora Rubio (V), obrero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 21, Casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de la Denuncia de fecha 11 de Abril de 2008, interpuesta por la precitada víctima, en la indicada Sub. Comisaría Policial, en la que expone haber sido víctima de agresiones físicas de parte del ciudadano DELVIS LUIS URDANETA RUBIO.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el investigado DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA, acababa de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión de los hechos punibles, y a su vez el Órgano Receptor de la Denuncia se dirigió en un lapso que no excedió de las Doce (12) horas, hasta el lugar en el que ocurrieron los hechos, recabando elementos que acreditan la comisión de los mismos, tal como se evidencia del Acta Policial. A las situaciones anteriores además del Acta Policial y del Acta de Denuncia, se suma otro elemento de Convicción como lo es la Constancia Médica, de fecha 11 de Abril de 2008, expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía Estado Mérida, en la que consta las lesiones físicas sufridas por la víctima ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA, quien presentó “Excoriaciones y Hematomas en Región Lumbar”, (Cursivas del Tribunal).- Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al investigado DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA.-
De lo anterior se desprende que el investigado DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Distinguido (PM) JOSÉ MARTÍNEZ y Distinguido (PM) NÉSTOR MORENO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el investigado ciudadano DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.680, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-08-1980, hijo de Luís Ángel Urdaneta (V) y de Marlene Auxiliadora Rubio (V), obrero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 21, Casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, el acercamiento a la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano DELVIS LUIS URDANETA RUBIO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOJANA CAROLINA URDANETA PARRA, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico al investigado y a la víctima, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, indicándole que tales Experticias deben ser efectuadas en el mes actual, es decir Abril de 2.008.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.-
SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales constan de tres (03) folios útiles.-
OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 42, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA