PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001041
ASUNTO : LP11-P-2008-001041

Decisión N° 134/08
AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN

Por recibido escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual requiere de este Tribunal se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Investigación signada con el Número 14-F6-833-07, relacionada con los hechos en el que se presume el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en armonía con artículo 416 Código Penal, observándose que en dicho delito no puede procederse sino previa a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal que priva el ejercicio de la acción penal; este Tribunal observa:
En fecha 25 de Noviembre de 2007, ocurre un hecho vial en la Carretera Panamericana, específicamente en la Alcabala de Arapuey del Estado Mérida, el cual resultó lesionado el ciudadano LUIS GUSTAVO VALERO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.496.751, domiciliado en el Sector La Conquista, Calle Juana Soto de Chacín, Casa S/N, Caja Seca, Estado Zulia, hecho que consta en Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario PABLO ANTONIO GARCÍA, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida -
Se puede apreciar de lo antes expuesto que se está en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES.-
Dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia, cuando entre otras circunstancias de las señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que se está en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en armonía con artículo 416 Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a la instancia de la parte agraviada.-
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA