PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001102
ASUNTO : LP11-P-2008-001102
Decisión N° 137/08
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008, mediante la cual los Funcionarios ÁNGEL MOLINA, JOSÉ PORTILLO, ARGENIS DÁVILA, RAMÓN OCANDO y YUSEINI GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN; Acta Policial en la que se señala como imputado al ciudadano JOHAN YOEL COLINA, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, la cual ocurre por presuntamente haber constreñido a la Víctima por medio de violencia, amenazas a la vida, y así despojarle de varios bienes de su pertenencia, haciendo uso de un arma que aún cuando sea falsa, influyó en el ánimo y respuesta de la víctima en una situación en la que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentó un riesgo eminente para su propia vida, y así se observa del Acta Policial, en la que se expone que siendo las Nueve y veinte minutos horas de la noche (09:20p.m.), del día viernes 18 de Abril de 2008, cuando se encontraban los precitados Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización La Inmaculada, frente al Liceo Dr. Ramón Reinozo Núñez, frente a la antigua Plaza de los Plataneros, Sector conocido como la Laguna de Los Sapos, es cuando observan a una ciudadana la cual forcejeaba con un ciudadano y quien les gritaba que la ayudaran pues la estaban robando, es virtud de ello, rápidamente se acercaron al lugar y la ciudadana se identificó como DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.132, nacida en fecha 16 de Octubre de 1984, estudiante, residenciada en la Urbanización La Inmaculada, Avenida 10, cerca de el Hotel “El Roble”, El vigía Estado Mérida, quien además manifestó que el ciudadano a quien identificaron como JHOAN YOEL COLINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.249, residenciado en el Barrio Sur América de El Vigía Estado Mérida, la había “parado” y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le había despojado de sus prendas personales las cuales las tenía en el pantalón y que también tenía una pistola, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón un “arma insidiosa” (Revólver de Juguete), en el bolsillo del lado derecho del pantalón se localizó las prendas que presuntamente le había quitado a la ciudadana, por lo que procedieron a aprehenderlo, siendo trasladado hasta el Retén Policial y puesto junto con las actuaciones, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputados JOHAN YOEL COLINA, antes identificado, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando se cometía el delito de ROBO AGRAVADO.- A la situación anterior se adicionan elementos de Convicción como lo son, además del Acta Policial antes descrita: 1) Denuncia de fecha 18 de Abril de 2008, interpuesta por la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, antes identificada; mediante que consta haber sido despojada de varios bienes de su propiedad, por un ciudadano y de manera violenta, mediante el uso de un arma de fuego; 2) Inspección Técnica Números 0720 de fecha 19 de Abril de 2008, suscritas por los Agentes YOSMER FLORES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos por los que se produce la aprehensión del imputado de autos; y 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0182, de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por el Agente de Investigación I RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y dentro de los que se encuentran el “facsímile” que se asemeja a un arma de fuego tipo revólver con empuñadura plástica, recubierta de un metal sintético de color negro (TEIPE), el cual puede ser usado para someter a personas bajo engaño; y los bienes despojados por el imputado a la víctima ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN.- Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos.-
De lo anterior se desprende que el Imputado JOHAN YOEL COLINA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; al momento en el que cometía el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JHOAN YOEL COLINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.249, de ocupación realiza bloques en el Barrio Sur América, El Vigía, hijo de Silfredo Enrique Jiménez (V) y de Martiza Colina (V), residenciado en Barrio Sur América por la bajadita del primer puente en un rancho de un tío que se llama Javier Jiménez, a una cuadra más abajo de La Funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados anteriormente, con los que se evidencia que efectivamente se materializó tal delito, para estimar que el imputado JHOAN YOEL COLINA, antes identificado, ha sido autor o partícipe del mismo, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el imputado JHOAN YOEL COLINA, supra identificado. Se acuerda trasladar al imputado hasta el Centro Penitencia de la Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Boleta de traslado respectivas.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias constantes de 07 folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada en la presente fecha.-
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 458 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
|