PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000364
ASUNTO : LP11-P-2008-000364
Decisión N° 146/08
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE, en relación al hecho atribuido al Imputado ALEXANDER MENDOZA SAN MARTÍN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.356, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1.985, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Sur América, donde quedaba Baterías Alex, El Vigía, Estado Mérida; hechos que constan en Denuncia de fecha 21 de Julio de 2006, interpuesta por la ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone entre otras circunstancias que denuncia al ciudadano ALEXANDER MENDOZA SAN MARTÍN, quien es su concubino, ya en la misma fecha de la Denuncia, siendo aproximadamente las Doce del medio día (12:00 m.) le había golpeado cuando se encontraban en la habitación donde residen alquilados en el Sector Sur América de la ciudad de El Vigía Estadio Mérida, ello en virtud de una discusión surgida entre ambos, cuando la tomó por la franela, le dio cachetadas, le haló el cabello, la lanzó a la cama golpeándola en el cuello con el puño cerrado; así mismo señaló que la sacó de la habitación junto con sus dos hijos ELIECER ALEXANDER, de Cinco (05) años de edad y MAICOL ALEXANDER, de Dos (02) años de edad; expuso también que la semana anterior a los hechos denunciados le había golpeado también con un palo.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (anteriormente artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia), cometido en perjuicio de la Ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES, mereciendo tal delito pena restrictiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITEN de los Medios Probatorios siguientes:
TESTIMONIALES: Conforme a los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES, venezolana, soltera, ama de casa, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.826, residenciada en el Barrio Bolívar, del Liceo Andrés Bello hacia arriba, al final en la Calle Ciega, El Vigía Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser la Víctima en la presente causa.-
2) Declaración en calidad de Testigo del Médico Dr. JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.016, Mat. 6152, adscrito al Hospital II de El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Constancia Médica de fecha 21 de Julio de 2006, que obra al folio 04 de la causa,. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra que la ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES se presentó a la Emergencia del referido Hospital, en fecha 21 de Julio de 2006 por presentar múltiples excoriaciones en el cuello y miembros inferiores de su cuerpo y así recibir asistencia médica debido a los golpes propinados por el ciudadano ALEXANDER MENDOZA SAN MARTÍN.-
TERCERO: Se hace valer el principio de la Comunidad de las Pruebas, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca, de las Pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.-
CUARTO: Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al Acusado ALEXANDER MENDOZA SAN MARTÍN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.356, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1.985, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Sur América, donde quedaba Baterías Alex, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (anteriormente artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia), cometido en perjuicio de la Ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES; hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-
SEXTO: Se acuerda notificar a la Víctima.-
SÉPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42, 78, 87, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 326, 327, 330, 331 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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