REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000869

Visto el escrito recibido en fecha siete (07) de Abril de 2008, suscrito por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando…” “…4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RAMIREZ ANDREINA DEL VALLE, venezolana, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.307.828, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Las Colinas, calle principal, casa N° 1-143, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 14 de Abril de 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MENDEZ RAMIREZ ANDREINA DEL VALLE, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas expuso que denuncia que personas desconocidas se introdujeron a su casa y hurtaron su televisor marca Daewoo de 20”, el cual es de su propiedad.-----------------------------

SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido por la Fiscalía Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que analizadas como han sido las anteriores actuaciones resulta evidente que no han podido esclarecerse los hechos, en lo cual señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Solicitando en consecuencia la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en el presente caso posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores o los partícipes en la comisión del tipo penal. ---------------------------

TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, no existen posibilidades para incorporar nuevos elementos en la investigación.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RAMIREZ ANDREINA DEL VALLE, venezolana, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.307.828, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Las Colinas, calle principal, casa N° 1-143, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 453 del Código Penal, y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.----------------------------------


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA