REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000845
Visto el escrito recibido en fecha siete (07) de Abril de 2008, suscrito por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VANESA LEAL CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.029.861, residenciada en el Barrio La Inmaculada, final de la avenida 11, casa N° 11-49, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 23 de Abril de 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA VANESA LEAL CONTRERAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que el día 21-04-04, en horas de la mañana cuando se disponía a trasladarse a su lugar de trabajo, estando en la parada que esta ubicada diagonal al Palace Restaurant, en la Avenida Don Pepe Rojas, cuando un sujeto desconocido le arrebato un bolso tipo koala que portaba, dentro del cual llevaba la cantidad de 130.000,oo bolívares.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 23 de Abril de 2004 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VANESA LEAL CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.029.861, residenciada en el Barrio La Inmaculada, final de la avenida 11, casa N° 11-49, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 458 último aparte del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los VEINTITRÉS días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
|