REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000901
Visto el escrito recibido en fecha siete (07) de Abril de 2008, suscrito por las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA Y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.356.429, residenciado en la Población de Colón, detrás del Hospital, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 29 de Agosto de 2000, por medio del Acta De Investigación Policial N° 127, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Leobardo Peña Albornoz y Agente (PM) Jesús Pérez, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que el día 28-08-00, en horas de la tarde estaban realizando recorrido por los alrededores del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, observando a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y lo identificaron como JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS, y cuando le realizaron la revisión le encontraron dentro del pantalón que vestía para el momento en la pierna del lado izquierdo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, serial L070888, marca WARNING, con cinco cartuchos sin percutar, dentro de la recamara, al solicitarle la documentación de dicha arma y el porte respectivo, manifestó no poseerlos, trasladándolo hasta la oficina asignada a los funcionarios policiales en el terminal de pasajeros, comunicándose vía radio a la Comisaría Policial N° 07, trasladándose la unidad N° 245, al mando del Sun-Inspector (PM) Luis Montilva, a quien le hicieron entrega del arma antes descrita, para que luego fuera remitida a la Fiscalía del Ministerio Público.------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 29 de Agosto de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de siete (07) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE JOAQUIN MOSQUERA CELIS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.356.429, residenciado en la Población de Colón, detrás del Hospital, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda el comiso y la destrucción del arma de fuego consistente en Una (01) Escopeta, larga de manipulación conformada por cañón de ánima lisa, de una longitud de 67 centímetros, cajón de los mecanismos compuesto por martillo, gatillo y guardamonte, con una pestaña en la parte antero-superior de la prolongación del cajón de los mecanismos, la cual al ser manipulada de forma manual hacia delante y hacia atrás permite efectuar la carga, presente en la parte anterior del cajón de los mecanismos y en bajo relieve la inscripción MOSSBERG 500ª 12, serial L070888, así mismo exhibe la inscripción FEDEAGRO y la numeración 0254-92, dicha pieza exhibe su respectiva caña y culata de material sintético a la cual se incrusta la prolongación del cajón de los mecanismos y fijadas a través de un tornillo metálico, dicha pieza se observa en regular estado; y Cinco (05) piezas las cuales por sus características reciben el nombre de CARTUCHOS, de forma cilíndrica, conformada por receptáculo de material sintético color blanco, calibre 12, los mismos sin percutir, dichas piezas hallan en regular estado de conservación, los cuales concluyen que pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; esta arma se encuentra depositada en la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 278 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, mediante oficio una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, para la ejecución de la presente decisión con respecto al bien mueble incautado. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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