REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001056


Visto el escrito recibido en fecha dieciseis (16) de abril de 2008, suscrito por la Abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que se ejecute el auto de detención que pesa sobre el imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO (alias Rafaelito) , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, comerciante, hijo de Teodoro Pérez y Olga Alejo, residenciado en la calle 36 con Avenida La Ribereña, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actualmente reformado, artículo 405) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “…En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda…”. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---

PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha doce (12) de diciembre de 1992, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, por Transcripción de Novedades, en la cual dejan constancia de la llamada telefónica del Médico de Guardia de la Clínica Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, informando que había ingresado el ciudadano ALBERTO DURÁN, presentando herida por arma de fuego en el pie izquierdo. Hecho ocurrido en el Hotel Bar, El Mirador, Estado Mérida. El referido Despacho, en vista de tal información acordó abrir de oficio la presente averiguación sumaria por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordenando practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y a tal efecto, designo una comisión quienes se trasladaron a la Clínica Sucre donde se entrevistaron con el Médico de Guardia Fernando Martínez, quien condujo a la comisión al lugar donde se encontraba la persona herida, q quien identificaron como ALBERTO GENARO DURAN MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.250, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y a quien el Médico le diagnóstico herida de ala producida por arma de fuego en la región interna del pie izquierdo con orificio de entrada sin salida, manifestando el herido que los hechos habían ocurrido en momentos en que se encontraban en compañía de unos amigos en el Hotel El Mirador, ubicado en el Sector Capiú, Carretera Panamericana del Estado Mérida, lugar donde la referida comisión se trasladó inmediatamente y donde se percataron que en dicho lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal presentando una herida en la región temporal izquierda, con orificio de entrada sin salida, por el paso de un proyectil y que respondía al nombre de JOSÉ ELISEO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.523.850, natural de Pampanito, Estado Trujillo, de 44 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Matilde Valera, residenciado en el Sector Casa Azul, Casa S/N, Gibraltar, Estado Zulia. Las versiones de las personas presentes en el lugar de los hechos, señalan que el hoy occiso se encontraba en compañía de otros ciudadanos ingiriendo licor en el Bar y que de manera inesperada se produjo un tiroteo entre otros ciudadanos que se encontraban presentes y los acompañantes del hoy occiso, además de resultar lesionados los ciudadanos ARNADIS JOSÉ CONTRERAS y PEDRO NOLASCO ALBARRAN. SEGUNDO: En fecha seis de febrero de 1990, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la Detención Judicial a los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.238.960, residenciado en el Barrio La Playa, Avenida Principal, Casa N° DDT-14 de El Vigía, Estado Mérida, ROBERTO ANTONIO AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.902.294, residenciado en el Barrio Las Acacias, Casa N° 22, Calle 10, El Vigía, Estado Mérida, y JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-04-1960, obrero, hijo de Benigno y María, se desconoce el número de cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal y en cuanto al ciudadano ERNESKENDELL AVILA PAYARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.302, residenciado en el Barrio La Victoria Vereda 6, Casa N° 20, El Vigía, Estado Mérida, dejó abierta la averiguación por no encontrar pluralidad de indicios en la comisión del delito probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, observando esta Juzgadora que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AGUILAR y RIGOBERTO HERNÁNDEZ, antes identificados, se encontraban detenidos y fueron trasladados en esa fecha al Centro Penitenciario de la Región Andina, librándo la boleta de excarcelación al ciudadano ERNESKENDELL AVILA PAYARES, antes identificado, oficiando a los organismos competentes a fin de la detención del ciudadano JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, antes identificado.

TERCERO: En fecha 30 de noviembre de 1990, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO AGUILAR y RIGOBERTO HERNÁNDEZ, antes identificados, por no existir plena prueba de su culpabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FLOR ALTUVE. Decisión ésta que fue declarada confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-02-1991, a quienes se les dio libertad plena una vez quedó firme la decisión en fecha 17-04-1991

CUARTO: En fecha 02 de Diciembre de 1992, extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, visto que no había sido lograda la captura del ciudadano JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, antes identificado, acordó librarle REQUISITORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy día derogado, a los fines de darle mayor publicidad a esta requisitoria remitió copia de la misma al ciudadano Secretario General de Gobierno para la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Mérida.

QUINTO: Observa este Tribunal que los hechos que dieron origen a esta causa por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual tiene una pena de seis a diez años de prisión, sucedieron en fecha dieciséis (16) de enero de 1990, habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de dieciocho (18) años, evidenciándose que en la presente causa ha operado a favor del imputado JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, antes identificado, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 108 numeral 2° eiusdem, siguiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…” (Sentencia 28-09-2005 Sala Penal Exp. N° 04-0234).

En consecuencia, se concluye que en el presente caso a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del ciudadano JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de dieciocho años. Debiendo este Tribunal de oficio decretar el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, y no lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que es el de ejecutar el auto de detención en contra del mencionado ciudadano, toda vez que el sobreseimiento es de orden público y extingue la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-04-1960, obrero, hijo de Benigno y María, se desconoce el número de cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA FLOR ALTUVE, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 455, ordinales 3° y 4, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quedé firme la presente decisión líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad para informándoles que se dejó sin efecto la requisitoria y auto de detención en contra de JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ y para que sea excluido del SISTEMA SIPOL como solicitado por la presente causa. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.