REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001109

Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, suscrito por el Abogado JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que se ejecute el auto de detención que pesa sobre el imputado JOSÉ MARÍA CANTERO HOYOS, colombiano, natural de Purísima Córdoba, comprobante de Cédula de Ciudadanía número 2.803.248, fecha de nacimiento 12-01-1944, soltero, agricultor, hijo de José Francisco (v) y de Francisca (v), con residencia en El Uvito, Kilómetro 35, Santa Bárbara, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actualmente reformado, artículo 405) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “…En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda…”. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---

PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha dieciocho (18) de junio de 1981, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, por Transcripción de Novedades, en la cual dejan constancia de la llamada telefónica de una ciudadana no identificada informando, que cerca del Establecimiento Comercial El Murachí, en la Plaza de Los Tamarindos de El Vigía, se encontraba una persona del sexo masculino lesionado por arma blanca. Se trasladaron hasta el lugar del suceso, entrevistándose con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BELANDRIA, venezolana, natural de Mesa Bolívar, estado Mérida quien manifestó que a eso de las tres y treinta y cuatro de la tarde, un ciudadano había entrado corriendo al establecimiento Comercial “EL Murachi”, presentando heridas en el abdomen; pero el ciudadano había sido trasladado al centro de salud por un funcionario de ese Cuerpo. Apersonados en el Centro de Salud se entrevistaron con el agente de guardia, quien manifestó que a los pocos minutos de haber ingresado el herido había dejado de existir, por herida punzo penetrante, con desprendimiento de visceras, en el abdomen desconociendose el culpable o culpables del hecho; siendo identificado como LUIS DANIEL BETIN HERNÁNDEZ, colombiano, NATURAL DEL Departamento Sucre ae Médico de Guardia de la Clínica Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, informando que había ingresado el ciudadano ALBERTO DURÁN, presentando herida por arma de fuego en el pie izquierdo. Hecho ocurrido en el Hotel Bar, El Mirador, Estado Mérida. El referido Despacho, en vista de tal información acordó abrir de oficio la presente averiguación sumaria por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordenando practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y a tal efecto, designo una comisión quienes se trasladaron a la Clínica Sucre donde se entrevistaron con el Médico de Guardia Fernando Martínez, quien condujo a la comisión al lugar donde se encontraba la persona herida, q quien identificaron como ALBERTO GENARO DURAN MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.250, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y a quien el Médico le diagnóstico herida de ala producida por arma de fuego en la región interna del pie izquierdo con orificio de entrada sin salida, manifestando el herido que los hechos habían ocurrido en momentos en que se encontraban en compañía de unos amigos en el Hotel El Mirador, ubicado en el Sector Capiú, Carretera Panamericana del Estado Mérida, lugar donde la referida comisión se trasladó inmediatamente y donde se percataron que en dicho lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal presentando una herida en la región temporal izquierda, con orificio de entrada sin salida, por el paso de un proyectil y que respondía al nombre de JOSÉ ELISEO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.523.850, natural de Pampanito, Estado Trujillo, de 44 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Matilde Valera, residenciado en el Sector Casa Azul, Casa S/N, Gibraltar, Estado Zulia. Las versiones de las personas presentes en el lugar de los hechos, señalan que el hoy occiso se encontraba en compañía de otros ciudadanos ingiriendo licor en el Bar y que de manera inesperada se produjo un tiroteo entre otros ciudadanos que se encontraban presentes y los acompañantes del hoy occiso, además de resultar lesionados los ciudadanos ARNADIS JOSÉ CONTRERAS y PEDRO NOLASCO ALBARRAN. SEGUNDO: En fecha veintisiete de enero de 1993, el extinto Juzgado del Municipio San Cristobal de Torondoy de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la Detención Judicial a los ciudadanos ALBERTO GENARO DURAN MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.637.258, soltero, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y VALENTIN ALEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.424.843, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como autores materiales del delito de LESIONES PERSONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem. Igualmente Auto de Detención contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, comerciante, hijo de Teodoro Pérez y Olga Alejo, residenciado en la calle 36 con Avenida La Ribereña, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actualmente reformado, artículo 405) , en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ELISEO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.523.850, natural de Pampanito, Estado Trujillo, de 44 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Matilde Valera, residenciado en el Sector Casa Azul, Casa S/N, Gibraltar, Estado Zulia. Se abstuvo de decretar la detención judicial del ciudadano ARNADIS JOSÉ CONTRERAS RIVAS por el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano ALBERTO GENARO DURAN MENDOZA y PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (PISTOLA DE GRAN POTENCIA CALIBRE 9mm.) previsto en los artículos 418, 428 y 275 del Código Penal, por cuanto aparece en autos como funcionario policial adscrito al Destacamento de Policía N° 52 del Estado Zulia y cursa información de Nudo Hecho en su contra por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado. Declaró exentos de toda responsabilidad penal en la comisión de estos hechos a los ciudadanos JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, identificados en autos por no aparecer indicios de culpabilidad en contra de los referidos ciudadanos.

TERCERO: El proceso continúo para los ciudadanos ALBERTO GENARO Y VALENTIN ALEJO, declarando en fecha 31 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Sobreseimiento de la presente causa por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en los artículos 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de VALERA JOSÉ ELISEO, DURAN ALBERTO CONTRERAS ARNADIS Y ALBARRAN PEDRO, a favor de ALBERTO GENARO Y VALENTIN ALEJO, por haber PRESCRITO la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem.

CUARTO: Observa este Tribunal que los hechos que dieron origen a esta causa por la comisión de los delitos de HOMICIDO SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 407, 417 y 418 del Código Penal, en perjuicio de VALERA JOSÉ ELISEO, DURAN ALBERTO CONTRERAS ARNADIS Y ALBARRAN PEDRO, sucedieron en fecha doce (12) de diciembre de 1992, interrumpiéndose la prescripción ordinaria en fecha veintisiete de enero de 1993, por el extinto Juzgado del Municipio San Cristobal de Torondoy de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud del auto de detención decretado en contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO (alias Rafaelito), antes identificado; sin embargo, desde esa fecha a la presente ha transcurrido hasta el día de hoy más de quince (15) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días operando la prescripción ordinaria de la acción penal, por la inactividad de los órganos representantes del Estado, al no interrumpir la prescripción con cualquier otra acto como la citación, se observa que la decisión de sobreseimiento decretada en fecha 31-05-1999, no interrumpió la prescripción de la acción penal, por cuanto favorece al indiciado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO y los otros autos realizados en la causa han sido de mero trámite, evidenciándose que en la presente causa ha operado a favor del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO, antes identificado, la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° eiusdem. Debiendo este Tribunal de oficio decretar el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO, y no lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público que es el de ejecutar el auto de detención en contra del mencionado ciudadano, toda vez que el sobreseimiento es de orden público y extingue la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALEJO (alias Rafaelito) , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, comerciante, hijo de Teodoro Pérez y Olga Alejo, residenciado en la calle 36 con Avenida La Ribereña, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actualmente reformado, artículo 405) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ELISEO VALERA, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 407, 108 ordinal 1° y 110 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quedé firme la presente decisión líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad para informándoles que se dejó sin efecto la requisitoria y auto de detención en contra de JOSÉ ELISEO VALERA y para que sea excluido del SISTEMA SIPOL como solicitado por la presente causa. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.