REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001001
Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, suscrito por la Abogada Marisol Margarita Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de HERNAN DE JESUS CORNIELE, venezolano, de 54 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.903.634, residenciado en la Urbanización Pablo Emilio León, casa N° 76-61, Flor de Patria, Trujillo, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARTA CECILIA CAMPO ARO, venezolano, soltera, no presentó cédula de identidad, residenciada en la carretera vía Santa María, Sector La Sabana, y CARMEN ARO, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 14 de Septiembre de 2002, por medio del Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario (TT) William Parada, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre Tucani, dejando constancia que procedió al levantamiento del accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas.----------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 14 de Septiembre de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco (05) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan las Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. -------------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de HERNAN DE JESUS CORNIELE, venezolano, de 54 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.903.634, residenciado en la Urbanización Pablo Emilio León, casa N° 76-61, Flor de Patria, Trujillo, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARTA CECILIA CAMPO ARO, venezolano, soltera, no presentó cédula de identidad, residenciada en la carretera vía Santa María, Sector La Sabana, y CARMEN ARO, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 Ordinal 1° del Código Pena Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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