REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001010

Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ADELAIDA LOPEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.452, residenciada en el Sector Quebrada Blanca, frente a la Hacienda Los Grisolías, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 26 de Septiembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADELAIDA LOPEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a OMAR RENE VELAZCO, ya que el día martes 24-09-02, en horas de la noche, cuando no había nadie en la casa, entró Omar y se llevó un televisor marca Samsung, una corneta de 1500 volt, un perfuma que cuesta 100.000 Bolívares, una esclava de oro, dos pares de zapato de hombre, dos correas y un control de televisor, la familia peña vieron cuando él se estaba metiendo a la casa y sacó los electrodomésticos llevándoselos en un taxi.--------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 26 de Septiembre de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco (05) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ADELAIDA LOPEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.452, residenciada en el Sector Quebrada Blanca, frente a la Hacienda Los Grisolías, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 453 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.