REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 3 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000450

Visto el escrito recibido en fecha veinte (20) de Febrero de 2008, suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LEON ROJAS JOSE GIOVANNY, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.915.750, residenciado en el Barrio La Esperanza, avenida 15, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN RUJANO RONDON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.013, residenciada en las Invasión de la Pedregosa, sector 12 de marzo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------

PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 27 de Enero de 2001, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BERENICE DEL CARMEN RUJANO RONDON, ante la Comisaría Policial N° 07, en el cual expuso entre otras cosas que tiene 6 meses de sostener relaciones con el ciudadano JOSE GIOVANNY LEON ROJAS, quien vive en el Barrio Bolívar, quien ha sido demasiado celoso, no puede hablar con nadie, porque piensa que lo esta traicionando, la ha golpeado con la mano, pero nunca le había ocasionado hematomas, el día 28-01-07, venía subiendo en una moto, e iba ebrio, hablaron un rato, y la llevo hasta donde su mamá, luego fue a casa de una amiga y el papá de ella, le invito unas cervezas y se metieron en el frontino, cuando llegó con un primo de él y la agarró por la blusa y los cabellos y le dijo que se tenía que montar en la moto a juro, porque iba a armar un escándalo, iba a agarrar a golpes al señor que andaba con ella, y se monto en la moto y se fueron y cuando iban a llegar a la antigua sede de la Guardia, ella se bajo de la moto porque la iba insultando, con palabras obscenas, él se enfureció mas y tiró la moto al suelo, y le dijo que si se movía de ahí le iba a prender fuego, le dio golpes de puño por la cara reventándola, la tiró al suelo y le siguió dando, después la monto en la moto obligada y manejaba como un loco, la llevo hasta el Barrio Bolívar la golpeó de nuevo, y le rompió la frente, y le dijo que no la golpeara más, y luego la amenazo que si lo denunciaba la mataría. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando la Fiscal Décimo Séptima en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 27 de Enero de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de siete (07) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscal Décimo Séptima en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.----------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LEON ROJAS JOSE GIOVANNY, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.915.750, residenciado en el Barrio La Esperanza, avenida 15, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BERENICE DEL CARMEN RUJANO RONDON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.013, residenciada en las Invasión de la Pedregosa, sector 12 de marzo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG.