REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000921
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha catorce (14) de Abril de 2008, suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de HUMBERTO ENRIQUE RANGEL MARQUEZ y JEAN CARLO AGUILAR GOMEZ, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, venezolano, de 18 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada al Sector San José, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: --------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 24 de Diciembre de 1999, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haber recibido llamada del funcionario Policial Amable Guillen, quien se encontraba de Guardia en el Hospital II del Vigía, señalando el ingreso del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, presentando varias heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, presuntamente con un pico de botella.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 24 de Diciembre de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de ocho (08) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. --------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide. -----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de HUMBERTO ENRIQUE RANGEL MARQUEZ y JEAN CARLO AGUILAR GOMEZ, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, venezolano, de 18 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada al Sector San José, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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