REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000964
Visto el escrito recibido en fecha catorce (14) de Marzo de 2008, suscrito por las Abogadas Hortencia Rivas y Susan Idenne Colina, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, casa 2C-65, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.914.591, residenciada en la calle 9, casa 9-11, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 08 de Agosto de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien era su concubino, por haberla amenazado en varias oportunidades y proferirle palabras obscenas y degradantes. Observando esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitante incurre en un error en la calificación del delito, por cuanto de la revisión de las actas los hechos se adecuan al tipo penal de AMENAZA y no en el hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA. --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 08 de Agosto de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco (05) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 110 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide. -----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, casa 2C-65, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOELY BENCOMO BECERRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.914.591, residenciada en la calle 9, casa 9-11, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.
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