REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000950
ASUNTO : LP11-P-2008-000950

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado ORLANDO BLANQUISET LUNA, Colombia, natural de Mumil-Córdoba, nacido en fecha 13-04-1965, de 42 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-84.238.175, y residenciado en el sector Tucanicito Vía Panamericana, casa S/N, la única casita de teja que hay por ahí, está pintada de color rojo, al lado de la cauchera Mendoza, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida; la calificación de la flagrancia, las medidas de protección y cautelares, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, y LESIONES LEVES, el primero de los mencionados previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, y el segundo previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JORGE ELIEZER BRICEÑO, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 07 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 07 de Abril 2008, por la ciudadana ELVIA MARIA BRICEÑO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.775, ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Tucanicito, Vía Panamericana, Casa S/N, al lado de la cauchera Mendoza, Tucaní, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Según se desprende de Denuncia que riela al folio 3 del expediente manifiestan la victima ELVIA MARIA BRICEÑO, “ Anoche a eso como a la once de la noche llego mi pareja de nombre ORLANDO BLANQUISET LUNA, rascado a la casa lazando piedras por la ventana del cuarto y por que no le abría la puerta rápido la golpeo y le daño la cerradura fue cuando se me vino encima a golpearme, dándome un empujón que me fui hacia tras golpeándome con el marco de la puerta del cuarto que compartimos, caí al piso inconsciente, cuando reacciones estaba en los brazos de mi hijo mayor JORGE ELIECER BRICEÑO, me levanto para llevarme al hospital ya que con el golpe me rompí la cabeza, cuando salimos a la carretera mi hijo seda de cuenta que andaba descalzo y se regreso a la casa a colocarse los zapatos, en el momento que se esta colocando los zapatos, llego ORLANDO, agarro una piedra más o menos grandes y se la estrello en la cabeza partida desangrándose lo agarre y nos fuimos juntos para el hospital y luego me dirigí a la policía para denunciarlo. Se me había olvidado y mi hija de 15 años de edad de nombre YULENIS CAROLINA BRICEÑO a quien también intento de golpearla al salir corriendo se troncho un tobillo y en el hospital no le pudieron tomar una radiografía por que el aparato se encontraba dañado y le indicaron un tratamiento. Después que salimos de la policía llegamos a la casa y en horas de la mañana como a la siete llego dando gritos con ganas de golpearme fue cuando llame al número que me habían dado en la Policía, enseguida llegaron los policías y se lo llevaron.

Igualmente cursa denuncia en el folio 03, del ciudadano JORGE ELIEZER BRICEÑO, que manifiesta: “ Que aproximadamente a las once de la noche me encontraba durmiendo con mi pareja en la habitación que queda de tras de la casa de mi mamá ELVIA BRICEÑO, cuando escuchamos un escándalo en la casa de ella, me levanto y me dirijo hacia allá, al llegar encuentro a mi mamá tirada en la entrada de la puerta del cuarto sin conocimiento la levante entre mis brazo y le daba palmaditas con las manos en la cara para que reaccionara fue cuando abrió los ojos y le pregunte que le había pasado y me dijo que ORLANDO BLAQUISET LUNA la había empujado y se golpeó con el marco de la puerta del cuarto, me pidió que la llevara para el hospital que se había partido la cabeza con el golpe, salimos a la carretera para agarrar un carro, es cuando me doy cuenta que andaba descalzo, me regrese a mi habitación cuando estoy agachado amarrándome las trenzas de los zapatos llegó Orlando y me dio con una piedra en la cabeza y me la rompió fue cuando salió corriendo, mi mamá también se regresa a la habitación y nos fuimos juntos para el hospital para que nos curraran y luego fuimos a la policía a colocar la denuncia.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien señalando los hechos ocurridos el día 07/04/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando los delitos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE ELIÉZER BRICEÑO. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre abogado defensor que lo asista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ejusdem. 4) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 5) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con las mismas víctimas, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente la contenida en el numeral 13. Finalmente, consigno en dos folios útiles Reconocimientos Médicos Legales practicados a las víctimas para ser agregados en la causa principal. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “La Defensa solicita que no se califique la aprehensión en Flagrancia, se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva, en este caso, presentaciones periódicas, cada treinta días por el término de la distancia y solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para mi defendido. Por último solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a las Víctimas, tomando la palabra la ciudadana Elvia María Briceño, quien expuso: “. Es todo.”

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano ORLANDO BLANQUISET LUNA, en contra de la victima ELVIA MARIA BRICEÑO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.775, ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Tucanicito, Vía Panamericana, Casa S/N, al lado de la cauchera Mendoza, Tucaní, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y el ciudadano JORGE ELIEZER BRICEÑO, Venezolano, natural de Tucaní Estado Mérida, estado civil, soltero, 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1989, profesión u oficio obrero, titular de Cédula de Identidad Nº 25.040.363, y residenciado en el Sector Tucanicito Vía Panamericana casa S/N al lado de la cauchera Mendoza, Parroquia Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.
El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible violencia física, cuya pena no excede Dieciocho (18) meses de prisión. Y en relación al delito de lesiones leves la pena no excede de seis (06) meses, arresto. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal de El Vigía del Estado Mérida, Una (01) vez cada Treinta (30) días, motivado a la distancia desde su domicilio a la sede de este Tribunal lo que repercute una erogación al investigado. Y así se decide.

Es de observar para este Jurisdicente la concurrencia real de delitos, por parte del sujeto activo, que viola dos disposiciones legales, el primero de los delitos violencia física, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ELVIA MARIA BRICEÑO, y el segundo de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER BRICEÑO. Es menester, señalar que aún cuando la calificación de flagrancia, el procedimiento a seguir, para cada tipo penal en mención, son regulados por diferentes legislaciones, en aras de la Unidad del Proceso que establece el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para la los distintos delitos de violencia física y lesiones leves, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, cito “El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave, que en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe prevaler el procedimiento establecido en la presente Ley en mención.

Por las consideraciones establecidas, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, ELVIA MARIA BRICEÑO, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra el imputado ORLANDO BLANQUISET LUNA, Colombia, natural de Colombia, nacido en fecha 13-04-1965, de 42 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-84.238175, y residenciado en el sector Tucanicito Vía Panamericana, casa S/N, al lado de la cauchera Mendoza, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE ELIÉZER BRICEÑO. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: Se impone a favor de la victima, ciudadana ELVIA MARÍA BRICEÑO las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al ciudadano ORLANDO BLANQUISET LUNA, de consumir bebidas alcohólicas. Y la obligación de practicarse, tanto la ciudadana ELVIA MARÍA BRICEÑO COMO EL IMPUTADO ORLANDO BLANQUISET LUNA, un examen psiquiátrico, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad. CUARTO: Se otorga a favor del imputado ORLANDO BLANQUISET Luna, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas
Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

SECRETARIA



ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ