REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000988
ASUNTO : LP11-P-2008-000988

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-10-1973, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.580, hijo de Félida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v) y residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela N° 04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la víctima. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-3040844; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.096.423 y 14.250.662, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZLUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 09 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue denunciado en fecha 09 de Abril 2008, por la ciudadana Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZLUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS.

Según se desprende de Denuncia de fecha 15 de Marzo 2008, que consta al folio 03 del expediente, manifiestan la victima Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZLUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS

“Yo vengo a denunciar al ciudadano: WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, …el día de hoy miércoles 09-04-2008, como a las 07:30 de la noche yo estaba en mi casa y baje para la casa de mí tía YARAMISAY, fui a buscar una pinza de mi papá y como la pinza estaba en la nevera yo le dije a WILLIAM que me hiciera el favor y me la bajara, el la bajo entonces yo me senté en la cama para decirle a mi tía que yo le iba a llevar la pina a mi papá, y ella me dijo que si, entonces WILLIAM se sentó en la cama y me jalo con la pinza la pestaña, entonces yo le pegue con una cucharilla en la cabeza, y salí corriendo y como el camino para mi casa es puro monte y estaba oscuro el me jalo y me metió la lengua en el oído, y luego me metió la mano en la totona, entonces yo grite llamando a mi mamá, y le dije que William me estaba agarrando la totona y mi mamá bajo y el me soltó, y me metí para la casa de mi tía y le dije y el se negó y entonces yo le mostré mi totona a mi mamá y a mi tía y observaron que estaba aruña.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 10/04/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YUSLEIBI YOHANA GALVIS GONZÁLEZ. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con las mismas víctimas, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente la contenida en los numerales 5 y 6. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien previamente identificado como: WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-10-1973, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.580, hijo de Félida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v) y residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela N° 04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la víctima. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-3040844, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.”.Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, tomando la palabra la adolescente, quien expuso los hechos que se encuentran contenidos en la denuncia. Es todo.” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Si bien es cierto de la revisión de las actas, existe un acta policial de los funcionarios que reciben una denuncia y los mismos practican la detención de mi representado, esta detención no fue en casa de la víctima ni en su casa, sino en la calle, quien de manera tranquila los acompaña a la Sub Comisaría. También existe una denuncia de la adolescente Yusleibi quien manifiesta de que ella fue a la casa de su tía a buscar una pinza y que se sentó en la cama de su tía y allí también se encontraba sentado en la cama el ciudadano William Ramírez y por la denuncia de la adolescente, se evidencia que en presencia de su tía, la ciudadana Yaramisay González, hubo un pequeño juego entre la supuesta víctima y mi representado, lo que da a entender que en anteriores oportunidades ya había ocurrido ya que mi representado también es padre de familia, tiene dos niños y ve a la víctima como una más de sus hijas, lo que le permite a ambas partes un poco más de acercamiento y de confianza más no quiere decir que el ciudadano William quiso propasarse con Yusleiby; no obstante, llama poderosamente la atención a la Defensa, que la adolescente en la denuncia manifiesta que William le aruñó la totona y que se la mostró tanto a la progenitora como a la tía, pero el reconocimiento médico forense practicado de manera inmediata a la adolescente, no refleja en sus conclusiones ninguna lesión ni rasguño ni maltrato en la parte que hace mención como totona la adolescente. Es un Reconocimiento Médico Forense que no refleja nada en contra de la adolescente ni de mi representado, por lo que considero que en realidad no existió el supuesto acto lascivo que está precalificando la Representación Fiscal, razones por las cuales solicito no se califique la aprehensión en Flagrancia, no existe ningún medio probatorio que demuestre la existencia real y eficiente de tal delito y se le otorgue a mi representado la Libertad Plena. Es todo”. El ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a las víctimas, Finalizada la presente audiencia, luego de oídas a las partes; procedió a decidir en presencia de las partes. Es todo”.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, en contra de la victima Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZ.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Ministerio Público, en su solicitud invoca una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de presentación cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Penal, tal como lo establece el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Jurisdicente que se trata de un delito grave, cuya sanción es de 2 a 6 años de prisión, no obstante la ley adjetiva penal, otorga esta facultad al Ministerio Público, de solicitar la privación de la libertad o en su defecto medidas cautelares sustitutiva de esa privación de la libertad, por lo que adherido al principio de imparcialidad, sin entrar a conocer situaciones propias del juicio oral y público, dentro del principio de legalidad declara con lugar lo requerido. Igualmente se ordena la practica de un examen psiquiátrico del acusado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZ, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercársele a la misma, a su lugar de estudio o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …



…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-10-1973, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.580, hijo de Félida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v) y residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela N° 04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la víctima, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima, Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por sus progenitores, ciudadanos JAIME GALVIS Y YIRELIS MIRLAY GONZÁLEZ.


SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ cada quince días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, de conformidad con los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: se prohíbe al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, el acercamiento a la adolescente Victima (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos.

QUINTO: Conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL


SECRETARIA



ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ