REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000222
ASUNTO : LP11-P-2008-000222

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JOSÈ MANZANILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
IMPUTADO: TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: NEYLA ARAQUE
DELITO: AMENAZA.

Motivado al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Lunes (14) de Marzo 2008, según acusación interpuesta por la ABG. MARISOL MARTINEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.310, natural de San Francisco de Macay, Estado Guarico, estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-06-64, de ocupación chofer en la línea de la cooperativa BALCON DE LOS ANDE, cerca del Escuela Rafael Maria Torres, grado de instrucción segundo año, hijo de JUAN EDUARDO BOYER Y JUANA ARAGORT DE BOYER, residenciado en el sector Mesa Alta, vía las Rurales, casa S/N de color azul, la Azulita, Estado Mérida, teléfonos 0416-9712056, y el de la señora 0416-0733737, por la presunta comisión de los delitos de, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 27-01-2007, de Acta Policial Nº 015-08 suscrita por el funcionario: Cabo Primero JESUS OMAR UZCATEGUI GUERRERO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, en la cual deja constancia de lo siguiente: encontrándose en labores del día, llegó la ciudadana NEYLA ARAQUE, C.I: 16.742.404, y manifestó que estaba comiendo que estaba comiendo una pizza, con una cuñada y una amiga en la Posada y Pizzería La Azulita, que se encontraba frente a la Plaza Bolívar, cuando llego el ciudadano TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT al restauran se dirigió hacia ella, por lo que se paro de allí apresurada hacia el Comando, y este ciudadano procedió a seguirla hasta el Comando.

En acta de denuncia de fecha 27 de Enero 2008, formulada por la Ciudadana NEYLA ARAQUE, ante la Sub Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita Estado Mérida, donde señala entre otras cosas que denuncia a su Concubino, ciudadano: TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT, de maltratarla física y verbalmente, en presencia de sus hijos, amenazándola de muerte con cuchillos, que ahorita llegó donde una cuñada y dijo que no se dejara ver porque la iba a joder y a su vecina le dijo que tiene una espina que tiene que matar con ella.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los catorce días del mes de Abril de dos mil ocho (14-04-08), siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m), previo lapso de espera del imputado, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, el Secretario, Abg. José Gregorio Manzanilla y el Alguacil asignado, en la sala de audiencia Nº 01, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en la causa seguida al imputado TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGOT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.310, natural de San Francisco de Macay, Estado Guarico, estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-06-64, de ocupación chofer en la línea de la cooperativa BALCON DE LOS ANDE, cerca del Escuela Rafael Maria Torres, grado de instrucción segundo año, hijo de JUAN EDUARDO BOYER Y JUANA ARAGORT DE BOYER, residenciado en el sector Mesa Alta, vía las Rurales, casa S/N de color azul, la Azulita, Estado Mérida, teléfonos 0416-9712056, y el de la señora 0416-0733737, por el presunto delito de AMENAZA, revisto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYLA ARAQUE. en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes en sala, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada Marisol Martínez, el imputado Tobías Alberto Boyer Aragot, asistido por la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, y la ciudadana Neyla Araque, en su carácter de victima. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicha imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vista libre de Violencia. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan la pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Así mismo se mantenga la medida cautelar. Acto seguido el ciudadano Juez se dirigió al acusado, supra identificado, al cual le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “Admito los hecho los hechos que me imputa el Ministerio Público, a los fines del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la manifestación de voluntad del imputado en admitir los hechos, y pedirle disculpas a la victima, solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien tenga decretar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Neyla Molina, en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas”. Es todo. Igualmente solicito oficie a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en la Azulita, para que un funcionario acompañe al ciudadano Tobías Alberto Boyer, a retirar sus enseres personales. La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes el ciudadano Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el pronunciamiento respectivo.

CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas: En relación a el delito de AMENAZA: Expertos 1.- Declaración del funcionario Jhon López y Raúl Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección técnica Nº 0174, de fecha 24/01/2089. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del C.O.P.P. 1) declaración del Funcionario Jesús Omar Uzcategui, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de la Población de La Azulita Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribió el acta policial Nº 015-08, de fecha 27/01/2008. 2) Declaración de la ciudadana NEYLA ARAQUE, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto es victima en la presente investigación. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del C.O.P.P. 1) Inspección técnicas Nº 0174, de fecha 24/01/2008, realizada por los funcionarios Jhon López y Raúl Sánchez.


Con la manifestación del imputado TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGOT, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima NEYLA ARAQUE, ameritando el delito de AMENAZA, pena de prisión de Diez (10) Meses a Veintidós (22) Meses, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de AMENAZA, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGOT, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.310, natural de San Francisco de Macay, Estado Guarico, estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-06-64, de ocupación chofer en la línea de la cooperativa BALCON DE LOS ANDE, cerca del Escuela Rafael Maria Torres, grado de instrucción segundo año, hijo de JUAN EDUARDO BOYER Y JUANA ARAGORT DE BOYER, residenciado en el sector Mesa Alta, vía las Rurales, casa S/N de color azul, la Azulita, Estado Mérida, teléfonos 0416-9712056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima NEYLA ARAQUE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ, en contra del imputado TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.310, natural de San Francisco de Macay, Estado Guarico, estado civil casado, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-06-64, de ocupación chofer en la línea de la cooperativa BALCON DE LOS ANDE, cerca del Escuela Rafael Maria Torres, grado de instrucción segundo año, hijo de JUAN EDUARDO BOYER Y JUANA ARAGORT DE BOYER, residenciado en el sector Mesa Alta, vía las Rurales, casa S/N de color azul, la Azulita, Estado Mérida, teléfonos 0416-9712056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima NEYLA ARAQUE.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: En relación a el delito de AMENAZA: Con fundamento en los artículos 239 numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Expertos 1.- Declaración del funcionario Jhon López y Raúl Sánchez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección técnica Nº 0174, de fecha 24/01/2089. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del C.O.P.P. 1) declaración del Funcionario Jesús Omar Uzcategui, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de la Población de La Azulita Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribió el acta policial Nº 015-08, de fecha 27/01/2008. 2) Declaración de la ciudadana NEYLA ARAQUE, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto es victima en la presente investigación. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del C.O.P.P. 1) Inspección técnicas Nº 0174, de fecha 24/01/2008, realizada por los funcionarios Jhon López y Raúl Sánchez. Por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, aunado a ello, que el delito objeto de este proceso, como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de pena de prisión de Diez (10) Meses a Veintidós (22) Meses.

Ahora bien, por mandato del artículo 37 del Código Penal, debemos determinar el término medio, aplicable a la pena para el delito de AMENAZA es de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses sin embargo motivado a la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de lo anteriormente esgrimido este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, es decir que se compromete a no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana NEYLA ARAQUE, ni por interpuesta persona. 3- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y acudir a una sociedad de alcohólicos anónimos, presentando constancia a su delegado de prueba, Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía Estado Mérida. 4.-El imputado de autos deberá presentarse cada treinta (30) días a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, y cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien velará la plena observancia de las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, este revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía del Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda a favor de la victima NEYLA ARAQUE, el ingreso a la vivienda donde habitaba con el ciudadano TOBIAS ALBERTO BOYER ARAGORT, con el objeto de retirar sus enseres personales y de sus hijos, motivado a que la victima en mención, por voluntad propia debido al hecho, habita en otro lugar para su resguardo y protección, y renunció a ejercer su derecho a la medida cautelar prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en este sentido este Tribunal acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 14 con sede en la Azulita para que un funcionario, acompañe a la victima NEYLA ARAQUE a retirar sus enseres personales.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE CONTROL Nº 06




ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA