REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001012
ASUNTO : LP11-P-2008-001012

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.636.672, fecha de nacimiento 04/08/1984, ocupación mecánico, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 36, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 11 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 11 de Abril 2008, por la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.914.273, fecha de nacimiento 01/02/1973, de 35 años de edad, ocupación mantenimiento en una escuela, residenciada en el Sector Las Invasiones Hugo Chávez Frías Calle 3, Casa Nº 016, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0275-2674561.

Según se desprende de Denuncia que riela al folio 2 del expediente manifiestan la victima ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, “ Yo vengo a denunciar al ciudadano: RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, el día en horas de la mañana específicamente a las 05:00 de la mañana, yo me dirigía para mi trabajo en la buseta de mi ex-marido y cuando llegue a la escuela allí se encontraba Rainer, y cuando yo me baje el espero que arrancara la buseta y al esta irse de inmediato me brinco y me dijo que hacía yo montada en esa buseta yo le dije que era que me había dado la cola para que llegará temprano a mi trabajo, pero el sin mediar más palabras me cayo a golpes por varias partes del cuerpo, se volvió como loco yo le dije que por que me pegaba si era que no confiaba en mí, el no me decía nada, me dio varias patadas, me tiro contra el suelo y cuando yo me pare me dijo un gran golpeen la boca dejándome el labio demasiado hinchado, yo comencé a gritar y al decirle que no me pegará pero él no me hacía caso.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 11/04/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Tibisay Vertel Mercado; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3). La imposición de las medida de seguridad y protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 4) Se imponga al investigado, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como lo es la presentación periódica cada 15 dias. 5.) Le sea practicado un Reconocimiento Medico Psiquiátrico al imputado. Por ultimo consigno para que sean agregadas a la causa, constantes en un (01) folios útil. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Tibisay Vertel Mercado, la cual manifestó que no tiene nada que decir en esta audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ Me adhiero en todo y cada una de sus partes a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Luego de finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, oídas y analizadas las exposiciones del Ministerio Público, del imputado, de la defensa y victima, el Tribunal decidió en presencia de las partes.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, en contra de la victima ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.914.273, fecha de nacimiento 01/02/1973, ocupación cocinera en una escuela, residenciada en el Sector Las Invasiones Hugo Chávez Frías Calle 3, Casa Nº 016, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0275-2674561


El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible violencia fisica, cuya pena no excede Dieciocho (18) meses de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Una (01) vez cada Quince (15) al investigado. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …



…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.636.672, fecha de nacimiento 04/08/1984, ocupación mecánico, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 36, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado RAINER TOMAS GRUESO CORONEL cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, de conformidad con los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: se prohíbe al ciudadano RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, el acercamiento a la adolescente Victima ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos.

QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL


SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA