REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002190
ASUNTO : LP11-P-2007-002190
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
SECRETARIA: ABG. JENNY DUQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA
IMPUTADO: JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURAIMA CHACON
VICTIMAS: ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN, ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA Y MARIELA JOSEFINA SALCEDO. ORDEN PUBLICO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Motivado al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy jueves (17) de Abril 2008, según acusación interpuesta por la ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, de 39 años de edad, nacido el 20-091968, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Francisco Matheus y de Telefora Rivas de Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.859.495, residenciado en el sector El Prado frente al Estadio, casa s/n, de color Naranja, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, Así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos ocurrieron según se desprende del Acta Policial, de fecha 16-09-2007, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (PM) NELSON RIVAS, Cabo Segundo (PM) HENRY PETIT, Distinguido (PM) JOSE CHACON, Distinguido (PM) JOSE PORTILLO, Agente (PM) CAROLINA BRICEÑO, Agente (PM) MARITZA BARRIOS, Agente (PM) JESÚS PEREZ, Agente (PM) DIXON HERNÁNDEZ y Agente (PM) ARGENIS MONTILLA, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 06, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando los referidos Funcionarios se encontraban en labores de servicio en la Población de Las Virtudes, sector La Coromoto, Estado Mérida, con ocasión a la celebración de las Fiestas Patronales en Honor a la Virgen de Coromoto, cuando se presento la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO, manifestando que su ex -concubino de nombre JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, le quería quitar sus hijos y llevárselo para Monte Carmelo, Estado Trujillo, y que dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, razón por la cual se traslado el Funcionario Distinguido (PM) JOSE CHACON, en la Unidad P-198, a tratar de localizar al mencionado ciudadano. Simultáneamente dicho ciudadano se presento en la pista de baile, y se dirigió hacia donde se encontraba el Agente (PM) ARGENIS MONTILLA, diciéndole que quería matar al Distinguido (PM) JOSE CHACON, observando el Funcionario ARGENIS MONTILLA, que dicho ciudadano tenía una cortada en la mano izquierda, razón por la ual referido Funcionario le manifestó que se trasladara a la sede del Comando para que formulara la respectiva denuncia. Fue cuando este comenzó a insultar y lanzar golpes de puños y patadas al Funcionario antes nombrado y se le abalanzo encima logrando quitarle la escopeta calibre l2mm., que portaba, donde comenzaron a forcejear, inmediatamente llego al lugar el Funcionario Cabo Segundo (PM) HENRY PETIT. quien le prestó ayuda al Funcionario Policial primero nombrado, para tratar de quitarle la escopeta al sujeto antes mencionado, cuando se encontraban forcejeando con el mismo, =e disparo la escopeta que portaba el Agente (PM) ARGENIS MONTILLA, la cual estaba cargad a con Perdigones de Polietileno, saliendo herido el ciudadano JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, de igual manera el ciudadano JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, le rompió C1 uniforme y mordió en el hombro derecho al Cabo Segundo (PM) HENRY PETIT, en ese momento cuando los Funcionarios Policiales trataban de llevar al aquí imputado a la patrulla, se les abalanzo un grupo de personas, razón por la cual lo soltaron, ya que lo tenían sometido en espera de la Unidad para trasladarlo hasta el Comando Policial. Fue en ese momento cuando llego el Sargento Primero (PM) NELSON RIVAS, en compañía de otros Funcionarios, siendo la comisión policial atacada a piedras, saliendo herida la ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, que se encontraba en dicho lugar. En vista de tal situación los Funcionarios se vieron en la necesidad de retirarse como a 50 metros mas arriba de donde se encontraban las personas que se encontraban lanzando piedras dentro de las cuales se encontraba el aquí imputado, donde le produjeron daños a la patrulla ya que estaba trancada debido a la cantidad de vehículos que se encontraba en el sitio. Debido a lo sucedido los Funcionarios Policiales solicitaron refuerzos a la Comisaría Policial Nro. 06 de Nueva Bolivia, donde se hicieron presente de inmediato los Funcionarios del grupo rural en apoyo, al notar la presencia de los mismos, el ciudadano MATHEUS RIVAS JOSE RICARDO, salio corriendo y se monto en un vehículo. Seguidamente los Funcionarios Agente (PM) JESUS PEREZ y Agente (PM) DIXON HERNANDEZ, salieron en persecución de dicho ciudadano en la Unidad P-230, donde obtuvieron información que el mismo se dirigía hacia el Hospital de Caja Seca, Estado Zulia, donde procedieron a la detención de dicho ciudadano minutos mas tarde, donde quedo identificado como JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS.
Consta en Acta Policial, de fecha 18/11/2007, suscrita por los Funcionarios Distinguido Nro. 406 (PM) EDGARDO MUJICA y el Agente (PM) Nros.350 EDWIN SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 06, Estación de Seguridad Parroquial, Arapuey, Estado Mérida, donde informan que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, del día domingo 18 de Noviembre 2007, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la calle 1, vía a Palmira, Estado Mérida, cuando fueron llamados por un ciudadano quien se identifico como GOLVER ROBERTO MATHEUS CARDOZO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.120, residenciado en Arapuey, calle 1, Vía a Palmira, casa Nro. 23, de color azul con rejas de color blancas, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, manifestándole que dentro del local La Pradera, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad ocasionando problemas, procediendo los funcionarios a entrar a dicho local, donde observaron a un ciudadano tendido en el piso botando sangre por la cara, seguidamente se entrevistaron con el encargado de dicho local, el cual quedo identificado como TEMISTOCLE ANTONIO SUAREZ, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.038.715, residenciado en Arapuey, Urbanización Tomás Delgado, casa S/N, Estado Mérida, quien le manifestó que a ese ciudadano lo había golpeado un cliente porque en varias ocasiones le había ofendido a su progenitora y que el mismo se había marchado del lugar, en ese momento se acercaron los Funcionarios al herido para prestarle los primeros auxilios el cual se despertó y comenzó a decirle a el Distinguido (PM) MURCIA que lo iba a matar, y a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión policial arremetiendo igualmente contra la referida Comisión Policial, lanzándoles golpes de puños y escupiéndolos, los funcionarios procedieron, a trasladarlo hasta la sede del Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, donde fue atendido por la Médico de Guardia y posteriormente procedieron a la detención de dicho ciudadano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, diecisiete de abril de dos mil ocho (17-04-2008), siendo las 09:45 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez, Abg. Rafael Rondon Graterol, la Secretaria, Abg. Jennys Duque y el Alguacil Carlos Márquez; en la sala de audiencia Nº 05, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.859.495, nacido en fecha 20-09-68, de 39 años de edad, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, domiciliado en Los Claveles, a una cuadra de la Bomba, Circunvalación 1, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Telefora Rivas de Matheus (V) y de Francisco Matheus (F), 0416-368.44.12 (personal)/ 0426-875.47.89 (hijo), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO; Así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente. Así como en la acusación. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, las víctimas ciudadanos ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, MARIELA JOSEFINA SALCEDO y el imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, ausente: las victimas ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO y HENRY JOSE PETIT DURAN. Acto Seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio de Proceso del Ministerio Público, y las calificaciones jurídicas atribuida por el mismo, Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondientes: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, señalados en los artículos 37, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 eiusdem. Así como la procedencia o no en el presente caso. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, para luego concederle el derecho de palabra a las partes para que en su orden expongan. En primer lugar hizo uso del derecho de palabra la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien expuso “Ciudadano Juez, ratifico los escritos acusatorios presentados contra el imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS (a quien identifico plenamente), los cuales corren insertos desde el folio 76 al 82 y 152 al 155, hizo una narración con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en fechas 16-09-2007, y 18-11-2007 (en su orden respectivo), por medio de las cuales calificó en el expediente Fiscal 14F6-581-07, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, así como el expediente Fiscal 14F6-802-07, califico el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Por lo que solicita el enjuiciamiento del imputado, sea admitida las acusaciones, así como las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de apertura a juicio. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. , de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. YURAIMA CHACON, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, expresada de viva voz por mi defendido, en forma voluntaria para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del C.O.P.P., es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 44 eiusdem, y que una vez concedida las Suspensión Condicional Del Proceso, solicito que las presentaciones se hagan por ante la coordinación de Maracaibo, por cuanto mi defendido manifesté que va ha residir en dicha ciudad. Y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Prosiguiendo con el acto se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal emitió opinión favorable a los fines de que le sea concedida la medida alternativa solicitada por el acusado y su defensa. Se le concede el derecho de palabra a las victimas ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, MARIELA JOSEFINA SALCEDO, quienes expusieron: “Estar de acuerdo con que se le conceda la Suspensión Condicional del proceso”. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes el ciudadano Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el pronunciamiento respectivo.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos escritos acusatorios admitidos se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas: En relación a el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO; Así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente, EXPERTOS: 1°) Declaración del Experto Profesional Dr. MARIO A. LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma en relación con lo siguiente: 1) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-366-372-06, de fecha 17-09-2007, que cursa al folio 49 de la causa, realizada en la persona de HENRRY JOSE PETIT. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que con este testimonio se pretende demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano (Funcionario Policial), como consecuencia de la resistencia ejercida por el aquí imputado al momento de su detención, y 2) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-233, de fecha 16-09-2007, que cursa al folio 16 de la causa, realizada en la persona de ISABEL TERESA BRICEÑO. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que con este testimonio se pretende demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana. 2°) Declaración del Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma en relación con: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1054, de fecha 1909-2007, que cursa al folio 47 de la causa, realizada en la persona de ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que con este testimonio se pretende demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano (Funcionario Policial), como consecuencia de la resistencia ejercida por el aquí imputado al momento de su detención. 3°) Declaración del Experto TSU. RUBEN D. GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma en relación con: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-233-ST-S-D-029, de fecha 16-09-2007, que cursa a los folios 27 y 28 de la causa, realizada a los siguientes objetos: Un arma de fuego, que por su manipulación recibe el nombre de Escopeta, marca Maverick, calibre 12, serial MV69606 G, y una (01) prenda de vestir denominada pantalón, de uso exclusivo como Uniforme Policial. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que con este testimonio se pretende demostrar la existencia del arma de fuego, que el aquí imputado intento arrebatar a los Funcionarios Policiales al momento de la detención, generándose un forcejeo lo cual trajo como consecuencia que se disparara ocasionándole lesiones al aquí imputado, así mismo se evidencia el daño causado al pantalón del uniforme policial, que usaba el Funcionario HENRY PETIT, al momento de producirse el hecho. 4°) Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector WILLIAM VERA, Agente YOSTON ZAMBRANO y Agente EDGAR A. ROJO R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sean citados al debate oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Técnica Nro. 346, de fecha 1609-2007, que cursa al folio 18 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: La Población Las Virtudes, sector Las Rurales, vía pública, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho investigado, 2) Inspección Técnica Nro. 345, de fecha 16-092007, que cursa al folio 19 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Las Virtudes, específicamente frente a la Unidad de Protección Vecinal, perteneciente a la Policía Regional del Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde3 se encontraba estacionada la Unidad de patrullaje, tipo techo duro, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Negro, placas P-198. Útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar los daños ocasionados a la patrulla, en la que se trasladaban los Funcionarios Policiales actuantes, y 3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2007, que cursa al folio 20 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella consta que se trasladaron a lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 1°) Declaración de los Funcionarios Sargento Primero (PM) NELSON RIVAS, Distinguido (PM) JOSE CHACON, Distinguido (PM) JOSE PORTILLO, Agente (PM) CAROLINA BRICEÑO, Agente (PM) MARITZA BARRIOS, Agente (PM) JESUS PEREZ y Agente (PM) DIXON HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 06, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, solicitamos que sean citados al juicio oral y público para que rindan sus testimonios y ratifiquen el contenido y firma en relación con: Acta Policial, de fecha 16-09-2007, cursante a los folios 0102 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario, debido a que fueron los Funcionarios que practicaron la detención del aquí investigado. 2°) Declaración del ciudadano JAIQUER ENRIQUE ARAUJO MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-87, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.605.786, residenciado en la Urbanización La Coromoto, vía Las Virtudes, calle Coromoto, diagonal a la Bodega La Trinidad, casa s/n, teléfono 0271-511-587i, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente al momento de ocurrir el mismo, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) Declaración la ciudadana YANETH DEL MILAGRO MONTILLA SALCEDO, venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.354.631, residenciada en el sector La Coromoto, vía Las Virtudes, frente al Preescolar Jardín de Infancia, casa s/n, de color amarilla con marrón, teléfono 0271-5115871, Estado Mérida, solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. 4°) Declaración de la ciudadana YANIT CAROLINA RAMIREZ SALCEDO, venezolana, de 22 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V18.615.664, residenciada en la Urbanización Coromoto, vía Las Virtudes, al lado de la Cancha Deportiva, casa s/n, de color rosado, teléfono 0416-2757186, Estado Mérida, solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. 5°) Declaración de la ciudadana DANIELA DEL VALLE VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-12-1987, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.749.579, residenciada en la población de Las Virtudes, sector Las Rurales, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Carmen, teléfono 0414-079265 1, Estado Mérida, solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. 6°) Declaración de la ciudadana ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 16-09-1965, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.175.997, residenciada en el sector Las Virtudes, calle Rafael Gil, casa s/n, teléfono 0271-7742188, Estado Mérida, solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. 7°) Declaración de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO, venezolana, de 42 años de edad, nacida el 10-05-1965, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.178.396, residenciada en la Urbanización Coromoto, calle principal, Las Virtudes, casa s/n, Estado Mérida, solicitamos que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento debido a que es la persona que pidió ayuda a los Funcionarios Policiales, porque su ex concubino, se quería llevar a sus hijos, y estaba con una actitud violenta contra su persona, de allí su pertinencia y necesidad. 8°) Declaración del ciudadano Agente (PM) ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-07-1985, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.743681, residenciado en la vía panamericana, sector Quebrada Blanca, calle principal, casa s/n, adyacente a la cancha, teléfono 0416-1779534, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda sus testimonio y ratifique el contenido y firma en relación con: Acta Policial, de fecha 16-09-2007, cursante a los folios 01 02 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario, debido a que fue uno de los Funcionario que actúo en el procedimiento donde resulto detenido el aquí imputado y a la vez por ser dicho Funcionario víctima en la presente causa. 9°) Declaración del ciudadano Cabo Segundo (PM) HENRY JOSE PETIT DURAN, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1973, casado, Funcionario Policía, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.720.732, residenciado en Nueva Bolivia, calle El Estadio, casa Nro. 10-02, teléfono 0416-5727023, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda sus testimonio y ratifique el contenido y firma en relación con: Acta Policial, de fecha 16-09-2007, cursante a los folios 01 02 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario, debido a que fue uno de los Funcionario que actúo en el procedimiento donde resulto detenido el aquí imputado y a la vez DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-233, de fecha 16-09-2007, que cursa al folio 16 de la causa, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO A. LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la persona de ISABEL TERESA BRICEÑO, Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de Las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Inspección Técnica Nro. 346, de fecha 16-09-2007, que cursa al folio 18 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector WILLIAM VERA y Agentes YOSTON ZAMBRANO y EDGAR A. ROJO R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: La Población Las Virtudes, sector Las Rurales, vía pública, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) Inspección Técnica Nro. 345, de fecha 16-09-2007, que cursa al folio 19 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector WILLIAM VERA y Agentes YOSTON ZAMBRANO y EDGAR A. ROJO R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: La Población Las Virtudes, específicamente frente a la Unidad de Protección Vecinal, perteneciente a la Policía Regional del Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de los daños ocasionados al vehículo patrulla a consecuencia de la resistencia a la autoridad ejercida por el aquí imputado al momento de su detención, de allí su pertinencia y necesidad. 4°) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-233-ST-S-D029, de fecha 16-09-2007, que cursa a los folios 27 y 28 de la causa, suscrita por el Funcionario TSU. Detective RUBEN D. GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada a los siguientes objetos: Un arma de fuego, que por su manipulación recibe el nombre de Escopeta, marca Maverick, calibre 12, serial MV69606 G, y una (01) prenda de vestir denominada pantalón, de uso exclusivo como Uniforme Policial, Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de los objetos antes mencionados y el estado en que se encuentran, de allí su pertinencia y necesidad. 5°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1054, de fecha 19-092007, que cursa al folio 47 de la causa, suscrita por el Experto Profesional 1 Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de Las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, de allí su pertinencia y necesidad. 6°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-366372-06, de fecha 17-09-2007, que cursa al folio 49 de la causa, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO A. LEAL R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la persona de HENRRY JOSE PETIT. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de Las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, de allí su pertinencia y necesidad.
En relación a acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas, entre ellas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales, EDGARDO MUJICA Y EDWIN SANCHEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes por haber efectuado el procedimiento, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta policial respectiva. 2) Declaración del testigo ciudadano MATHEUS CARDOZO GOLVER ROBERTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.120, residenciado en Arapuey, calle 1, Vía a Palmira, casa Nro. 23, de color azul con rejas de color blancas, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, útil, necesaria y pertinente por haber manifestado que se encontraba dentro del negocio denominado La Pradera Azul, ubicado en la calle 01, Vía Palmira, Casa N° 23, color azul con rejas de color blanco Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, quien manifestó que se encontraba dentro del negocio, lo que evidencia que tiene conocimiento de los hechos ocurridos. 3) Declaración en calidad de Testigo del Ciudadano: TEMISTOCLE ANTONIO SUAREZ, Venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.038.715, residenciado en Arapuey, Urbanización Tomás Delgado, casa S/N, Estado Mérida, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por haber presenciado los hechos que sirven para establecer responsabilidad al imputado.
De la anteriores consideraciones, y con la manifestación del imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, por parte del sujeto activo, que viola dos disposiciones legales, el primero de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO, y el segundo de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente
Es menester, que el procedimiento a seguir, para cada tipo penal en mención, son regulados por diferentes legislaciones, en aras de la Unidad del Proceso que establece el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para los distintos delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, cito “El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave, que en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe prevaler el procedimiento establecido en la presente Ley en mención.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, de 39 años de edad, nacido el 20-091968, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Francisco Matheus y de Telefora Rivas de Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.859.495, residenciado en el sector El Prado frente al Estadio, casa s/n, de color Naranja, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima. MARIELA JOSEFINA SALCEDO. Igualmente los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, en contra del imputado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, de 39 años de edad, nacido el 20-091968, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Francisco Matheus y de Telefora Rivas de Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.859.495, residenciado en el sector El Prado frente al Estadio, casa s/n, de color Naranja, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima. MARIELA JOSEFINA SALCEDO. Igualmente los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: En relación a los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima. MARIELA JOSEFINA SALCEDO. Igualmente los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente, supra mencionados y debidamente motivada su admisión en relación a su pertinencia, conducencia y licitud de cada una en forma pormenorizada. Por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, aunado a ello, que los delitos objeto de este proceso, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima, MARIELA JOSEFINA SALCEDO, establece una pena de Ocho (08) a Veinte (20) Meses de Prisión, igualmente los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene prevista una pena de Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pauta una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión y LESIONES INTENCIONALES LEVES, se observa una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, previstos y sancionados en los Artículos 218, 413 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en su orden, cometidos en perjuicio de LA COSA PUBLICA y los ciudadanos ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN y ARGENIS RAMON MONTILLA VIELMA, respectivamente.
En este sentido, motivado a la concurrencia de delitos conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal Vigente, para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, su término medio equivale a Un (01) año, dos (02) meses de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, su termino medio equivale a Un (01) año y quince (15) días, en relación a la aplicación del articulo 89 del Código Penal Vigente, la pena a aumentar es de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, su termino medio siete (07) meses quince (15) días, en relación a la aplicación del articulo 89 del Código Penal Vigente, la pena a aumentar es de tres (03) meses, veintidós (22) días, doce (12) horas; LESIONES INTENCIONALES LEVES, su termino medio cuatro (04) meses quince (15) días, en relación a la aplicación del articulo 89 del Código Penal Vigente, la pena a aumentar es de dos (02) meses quince (15) días, por conversión de arresto en prisión Un (01) mes, siete (07) días, seis (06) horas, lo concluyo que la pena a imponer en caso de incumplimiento de la presente SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es de Dos (02) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Dias y Seis (06) Horas, de Prisión mas la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, determinado el término medio, aumento y conversión de pena, aplicable al concurso real de delitos de lo anteriormente esgrimido este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado JOSE RICARDO MATHEUS RIVAS, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana MARIELA JOSEFINA SALCEDO ni por interpuesta persona. 2) No realizar el imputado JOSE RICARDO MATHEUS actos de hostigamiento u acoso a la victima MARIELA JOSEFINA SALCEDO. 3) El imputado JOSE RICARDO MATHEUS, manifiesta que se marchará a la ciudad de Maracaibo, por motivos de trabajo, el Tribunal le establece que deberá presentarse cada treinta (30) días a la Coordinación Zonal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien velará la plena observancia de las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, este revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es decir Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Se ordena la notificación de las victimas ISABEL TERESA BRICEÑO BENCOMO, HENRY JOSE PETIT DURAN Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. JENNY DUQUE