REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000831
ASUNTO : LP11-P-2008-000831

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 21 de Mayo de 2004, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.297.103, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 01, con avenida 2, casa N° 1-89, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día 13-05-04, en horas de la mañana le dio trabajo a una mujer del cual desconoce su nombre para que trabajara en su casa en los quehaceres del hogar, dejándola dentro de la misma en compañía de su mamá y al llegar la hora del medio día, encontró su residencia sola y abierta, observando que faltaban varias prendas de oro y varias prendas de vestir. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección N° 632, de fecha 31-05-04, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible, (folio 09); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

La Secretaria

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