REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000836
ASUNTO : LP11-P-2008-000836
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 21 de Abril de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS VILORIA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.267.449, residenciado en la Entrada La Macarena, via panamericana, Bodega Mi Retorno, casa s/n, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que denuncia a los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNANDEZ y MARCOS HERNANDEZ, por haberlo lesionado con golpes por diferentes partes del cuerpo, el hecho ocurrió en esa misma fecha, en horas de la noche. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS VILORIA BASTIDAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección N° 197, de fecha 03-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico, (folio 14); Experticia de Medicatura Forense N° 355, de fecha 27-04-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicado al ciudadano JEAN CARLOS VILORIA BASTIDAS, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 09); determinándose como imputado: MARCOS ALBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, soltero, de 27 años de edad, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima JEAN CARLOS VILORIA BASTIDAS, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILORIA BASTIDAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión de los hechos calificados como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el hoy ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MONTES, contaba con 17 años de edad, edad esta comprendida dentro de la adolescencia, tal y como se evidencia en Acta de investigación Penal, inserta al folio 13 y su respectivo vuelto, resultando por consecuencia, incompetente este Tribunal, para resolver la solicitud en relación a este ciudadano, en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la incompetencia por la materia ser declarada por el Tribunal de oficio. Por lo tanto, este Tribunal con base a lo expuesto, de oficio se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MONTES, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 (actualmente artículo 413) y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de MARCOS ALBERTO HERNANDEZ MONTES, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILORIA BASTIDAS, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Este Tribunal de oficio, con fundamento en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente JESUS ENRIQUE HERNANDEZ MONTES, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, compúlsese el presente asunto penal, certifíquese y remítase mediante oficio al Tribunal competente, líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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