REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000038
ASUNTO : LJ11-P-2001-000038

AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE APREHENSION

CON LIBERTAD PLENA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Octubre 2001, cursa en el folio 01, de la presente causa, que consta la detención de los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO, por la presunta comisión de un hecho punible.

Según cursa en el folio 2 y 3 de la causa, en fecha 11 de Octubre 2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en oficio signado con el N° 3285, ordena al Capitán de la Guardia Nacional, practicar la siguientes diligencia al Capitán WINDER ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, entre ellas: 1) Informar a este despacho si la identidad presentada por los investigados les corresponde a los mismos.2) Recabar antecedentes policiales y judiciales de los investigados Vivas Puerto José Amado, CI V-8.488,127 y Gutiérrez Contreras Rolando, CI V-8.993.630. 3) Reconocimiento Técnico de las siguientes piezas: Una (01) corbata de tela color estampado y un (01) porta carnet en plástico color blanco contenido con un logo de la firma UNIBANCA.

Se observa que cursa en el folio 06, oficio Nº 1935, de fecha 10 de Diciembre 2001, emitido por el Capitán WINDER ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, donde consta las diligencias practicadas por los efectivos C1. (GN) ROA ORZOCO GERARDO JOSE y C2. (GN) DUARTE MORA HENRY MANUEL, relacionadas con presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, dichas diligencia son las siguientes: 1.-Acta de Investigación Penal Nro. SI-105. 2.-Copia del oficio Nro SI-1934, de fecha 10-10-2001. 3.-Entrevistas testificales. 4.- Un porta carnet en plástico color balnco y, 5.- Una corbata de tela en color blanco. Igualmente hago de su conocimiento que los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO, se encuentran recluidos en la Comisaría Policial El Vigía.

Consta en el folio 19, nombramiento de abogado NESTOR ALFONSO PEÑA, como defensor de los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO.

De igual forma, consta en el folio 20 al folio 24, Acta de Declaración de los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO, la cual se lee …siendo la Una Treinta (1:30) de la tarde del día de hoy, Doce de Octubre del año, Dos Mil Uno, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Sala de Audiencia N° 06, con la Juez Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, la secretaria ABG. MILAGRO ARANDA y el Alguacil, para oír la declaración de los imputados ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, profesión comerciante, nacido en fecha 21/11/1958, indocumentado, dice poseerla y cuyo número es 8.488.127, y presento un carnet del hospital el cual contenía el número de cédula, residenciado en Barrio Obrero, pasaje Corómoto, Tapón 1, N° 5-18, San Cristóbal, Estado Táchira y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO…(Subrayado y negrilla añadido por el Tribunal)… Por los argumentos antes expuestos este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, imponer a los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO…MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONOMICA CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, CADA UNO LOS CUALES DEBEN SER: DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, TENER CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN Y ESTAR DOMICILIADOS EN LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL…


En este mismo sentido, cursa en el folio 41 al 43, decisión emitida en fecha 19 de Octubre 2001, que acuerda CAUCION JURATORIA a los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) Días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira… y presentarse en el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad que se le ordene…

Consta en el folio 48 Acta de Compromiso, en fecha 22 de Octubre 2001, del ciudadano VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, de la caución juratoria. Cursa en el folio 51 Boleta de Libertad del ciudadano VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO.

En fecha 22 de Octubre 2001, cursa en el folio 53, auto del tribunal, que la presente causa, fue remitida para que la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de presentar la Acusación respectiva.

En fecha 27 de Octubre 2003, fue remitida al Tribunal de Control, la presente causa con el escrito acusatorio contra los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO, que cursa del folio 55 al 57, por la presunta comisión del hecho punible de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING.

Consta en el folio 68, auto de diferimiento de audiencia preliminar, ausencia de los ciudadanos VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO, se fija la audiencia para el día 10 de Diciembre 2003.

Cursa en el folio 79, de fecha 10 de Diciembre 2003, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, se ordena la ORDENES DE APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS VIVAS PUERTO JOSE ARMANDO, y GUITIERREZ CONTRERAS ROLANDO.

En fecha 22 de Abril 2008, cursa en folio 278, comunicación emitida por el Lic. Pastor Contreras Angulo, Comisario Jefe de la Sub. Delegación El Vigía, al Tribunal de Control Nº 01, de la detención del ciudadano: VIVAS PUERTO JOSE AMADO.
Cursa en el folio 289 al 292, Acta de Audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión al ciudadano VIVAS PUERTO JOSE AMADO, efectuada en el día 22 de Abril 2008, por el Tribunal de Control N° 06 por encontrarse de Guardia, motivado a que el Tribunal Control N° 01, juez natural en la presente causa, no daría audiencia, por motivos justificados de enfermedad de un familiar, por tanto, para preservar y dar plenamente a los derechos constitucionales del imputado ciudadano VIVAS PUERTO JOSE AMADO, se aboca a conocer la presente causa el juez de guardia Juez de Control Nº 06.

CAPITULO II
HECHOS
Siendo aproximadamente las dos y diez horas de la tarde del día de hoy 10 de Octubre del año en curso, se recibió llamada de la entidad Bancaria UNIBANCA de acá de la población de El Vigía, informando que en dicha institución bancaria, se encontraban dos ciudadanos quienes se hacían pasar por empleados de esa entidad y habían logrado quitarle el dinero efectivo a un cliente de esa institución que es de nacionalidad china, ..donde al llegar a dicha institución nos atendió el ciudadano EDIXON GEOVANNY MARQUEZ GUTIERREZ, quién nos señaló a dos ciudadanos, los cuales se hacían pasar por empleados del banco, uno de ellos estaba vestido de camisa manga larga de color verde claro y pantalón verde oscuro, con zapatos de color marrón, usa bigote, aparenta unos 40 a 45 años de edad, piel morena, alto y el otro ciudadano estaba vestido de camisa manga larga de color azul claro, pantalón gris y usaba zapatos de vestir en color negro, seguidamente el supervisor nos señaló a una tercera persona que fue identificada como ZHANG WEIGING, a quien los dos primeros señalados le quitaron la cantidad de novecientos seis mil bolívares en efectivo, haciéndose pasar por empleados del banco y una vez que fueron detectados le entregaron el dinero nuevamente, ..se les efectuó requisa a ambos ciudadanos y estos presentaron el primero cédula de identidad a nombre de JOSÉ AMADO VIVAS PUERTO, ...el segundo de los imputados presentó cédula de identidad a nombre de ROLANDO GUTIERREZ CONTRERAS, …a quién se le encontró en el bolsillo de su camisa, un porta carnet confeccionado en material plástico de color blanco, conteniendo logo de la firma UNIBANCA ...procedimos a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos imputados...”.

CAPITULO III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Veintidós de Abril de Dos Mil Ocho (22-04-2008), siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse de guardia, el Juez ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, la secretaria ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE y el alguacil asignado en la sala de audiencia Nro 05, con el objeto de efectuar la audiencia de imposición de orden de aprehensión, librada en fecha 11-12-2003, en la causa que se sigue por el Tribunal de Control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ AMADO VIVAS PUERTO, a los fines que comparezca a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING; ----------------------------------------------
Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado de autos a los fines de que manifieste si tiene abogado de confianza que lo asista en la presente causa, a lo cual manifestó no tener abogado de su confianza, en este estado El Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto se encuentra en esta sala de audiencias la Defensora Publica Abogado Yadira Ureña, quien acepto el cargo y se impuso del contenido de las actas procesales. -----------------------------------------------------------
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a hacer un resumen de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto penal, así mismo les indico a las partes que la presente audiencia es solo a los fines de imponerlo del auto de orden de aprehensión librada en fecha 11-12-2003, según consta al folio 80 al 82 del presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 464 en concordancia con el articulo 80 ambos del derogado Código Penal, orden de aprehensión que se librara en su contra por la no comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 14-11-2003, previa presentación de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la cuidad de El Vigía; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SUSAN COLINA, quien expuso: Ciudadano Juez se observa que existe una acusación a los folio 65 y siguientes, donde la Fiscalia le imputa al ciudadano JOSÉ AMADO VIVAS PUERTO, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING, donde la Fiscalia solicito en fecha 10-12-2003, tal y como se evidencia al folio 79, acordar orden de aprehensión, por cuanto constaba en acta que las direcciones aportadas no correspondían, y la audiencia preliminar se había diferido en varias oportunidades por la ausencia del imputado. Es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado del auto de aprehensión librada en fecha 11-12-2003. Asimismo el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se identifico como: JOSÉ AMADO VIVAS PUERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.488.127, nacido en fecha 21-11-58, natural de La Florida, Tariba del Estado Táchira, residenciado en La Finca la Catirita, vía el Piñal, Naranjales, Parroquia Fernández Feo, del Estado Táchira, hijo de Ana Isabel Puerta (V) Ewuemiano Vivas (V) teléfono 0277-4145702 y 0426-571.68.48 (hija), quien expuso: “Para acá es la primera vez que yo vengo, yo no debo nada, yo tengo 24 años de estar en Naranjales y ni siquiera he salido a San Cristóbal porque trabajo en la Finca, y solicito al Tribunal que realice una experticia para que se me verifique a través de una experticia dactilar, que nunca he estado preso, ni ante Tribunales, hasta ayer tarde que me agarraron preso, yo crió ganado ceba, y ordeño, yo soy inocente y nunca he hecho nada malo en mi vida. Es todo.” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido la Defensa ABG. YADIRA UREÑA, solicito la palabra, a quien le fue concedida y expuso: “Vista la manifestación hecha por mi defendido, solicito se realice Experticia de comparación dactiloscópica, a los fines de verificar la verdadera identidad de mi defendido, y en razón de que la persona que inicialmente se presento fue presentada en fecha 12-10-2001, ante el tribunal de Control N° 01, y a la cual se le tomo declaración, no es la misma que fue detenida y presentada ante este Tribunal el día de hoy, se puede deducir que se ha usurpado la identidad de este Ciudadano, por cuanto la persona que fue presentada inicialmente presento datos falso, causándole un gravamen a mi defendido, lo cual debe ser verificado de manera inmediata, Es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente solicito la palabra La Fiscal del Ministerio Público, a quien le fue concedida y expuso: Ciudadano Juez, oído la exposición del investigado, así como de la Defensa Publica Abg. Yadira Ureña, solicito que a los fines de esclarecer la identidad de la persona que esta presente en la sala, y resolver la situación jurídica con respecto a la orden de aprehensión, se proceda realizar comunicación vía telefónica al CICPC, a los fines que se apersone a esta sala de audiencias un funcionario experto, para la realización de la experticia correspondiente. Es todo.---------------------------------------------------
El Tribunal, oída la exposición hecha por el investigado, la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, y a los fines de garantizar el debido proceso y búsqueda de la verdad en el presente caso y determinar la identidad del imputado por sus huellas dactilares, por cuanto el mismo alega no ser el imputado de autos, el Tribunal solicita vía telefónica y con carácter urgente la presencia de expertos en esta sala a los fines de verificar huellas inherentes al imputado de autos, a los fines de verificar o desvirtuar lo alegado por la defensa, por lo que se suspende la audiencia siendo las 6:50 de la tarde. Se deja constancia que siendo las 7:05 pm, hizo acto de presencia el Funcionario Agente. LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 15.594.933, experto del CICPC Sub/Delegación El Vigía, siendo el mismo debidamente juramentado por el juez, procedió a la comparación de la huella dactilar que consta al folio 48 de la causa, que le fue tomada al imputado, con la huella dactilar que fue tomada en fecha 22-04-2008 y que consta al folio 283 de las actuaciones, para ver si las mismas se corresponden o no, concluyendo el Funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS: “Se compara la impresión dactilar, presente en el folio 48 correspondiente al dedo índice izquierdo, con tinta de color azul, cuyo tipo es 8 y sub tipo 8, con la impresión dactilar presente en la ficha de reseña tipo R20 (descarte) de fecha 22-04-2008, realizada por Daniel Álvarez, de dicha tarjeta se compara con el presente en la casilla 06, siendo este el pulgar izquierdo, cuyo tipo es 3 y subtipo 8, llegándose a la siguiente conclusión: Dichas impresiones dactilares no corresponden a la misma persona, por cuanto, varían en tipo, sub tipo y puntos característicos. Es todo”. ------------
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la verificación que ha hecho el experto del CICPC, en la cual concluye que dichas impresiones dactilares no corresponden a la misma persona, por cuanto, varían en tipo, sub tipo y puntos característicos, solicito en primer lugar se deje sin efecto la orden de aprensión librada en contra de mi defendido, a tales efectos se libren los respectivos oficios a los organismos de seguridad del Estado, asimismo se otorgue la libertad plena de mi defendido, y se me expida una copia certificada de la decisión que emita el Tribunal.--
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Efectivamente escuchada como fue la explicación del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, se evidencia que la identidad de la persona aquí presente fue usurpada, al momento en que se cometió el hecho, por lo que esta representación fiscal solicita sea revocada las ordenes de aprehensión y una vez firme la decisión que dicte el tribunal solicito sea remitido la presente causa a la Fiscalia para esclarecer la identidad de las personas que suplantaron la identidad de los ciudadanos JOSE AMADO VIVAS PUERTO y ROLANDO GUTIERREZ CONTRERAS.

CAPITULO IV
MOTIVACION
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar… una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, siendo notorio judicialmente que el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra sin dar audiencia, motivado a una causa justificada por enfermedad, que supera con creces, el lapso de 48 horas, este Tribunal de Control N° 06, por encontrarse de Guardia, se aboca al conocimiento de la presente causa, garantizando la incolumidad de los principios constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a favor del imputado JOSE AMADO VIVAS PUERTO.

Este Juzgador, evidencia del análisis del contenido de la declaración del imputado JOSE AMADO VIVAS PUERTO, en relación a negar totalmente que las huellas dactilares que constaban en los folios 19, y 48, son de su persona, por cuanto asegura que nunca ha estado detenido por ningún motivo, y que es la primera vez que se encuentra en esta situación, solicitó que se verificara sus huellas dactilares con la que cursaban en dicho folios supra mencionados en la presente causa, de la revisión exhaustiva este jurisdicente observa que en fecha 11 de Octubre 2001, cursa en el folio 2 y 3 de la causa, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en oficio signado con el N° 3285, ordena al Capitán de la Guardia Nacional, practicar la siguientes diligencia al Capitán WINDER ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, entre ellas: 1) Informar a este despacho si la identidad presentada por los investigados les corresponde a los mismos, tal diligencia no fue practicada por cuanto se observa que cursa en el folio 06, oficio Nº 1935, de fecha 10 de Diciembre 2001, emitido por el Capitán WINDER ENRIQUE GONZALEZ URDANETA, donde consta las diligencias practicadas por los efectivos C1. (GN) ROA ORZOCO GERARDO JOSE y C2. (GN) DUARTE MORA HENRY MANUEL, relacionadas con presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, NO CONSTA EN FORMA EXPRESA QUE LA IDENTIDAD PRESENTADA POR LOS INVESTIGADOS LES CORRESPONDE A LOS MISMOS.


En tal sentido considera este jurisdicente que debemos dar plena observancia a lo que estableció La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En vista del caso de marras y la solicitud del imputado JOSE AMADO VIVAS PUERTO a este Tribunal de verificar a través de una experticia dactilar, que el no es la persona que fue imputada, y solicitaba ese reconocimiento al Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 06, para hacer prevalecer su derecho a la defensa y por ende su presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y motivado a las máxima de experiencia común del Juez en relación a que esta zona de El Vigía, las personas al verse involucrados en hechos punibles asumen otras identidades, por lo cual debe prevalecer la sana critica orientado a la búsqueda de la verdad, fundamentado en los conocimientos científicos, requiere a través del Cuerpo de Alguacilazgo se comuniquen vía telefónica con el CICPC, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que se presente un experto en la sala de audiencia, concluyendo el experto Se compara la impresión dactilar, presente en el folio 48 correspondiente al dedo índice izquierdo, con tinta de color azul, cuyo tipo es 8 y sub tipo 8, con la impresión dactilar presente en la ficha de reseña tipo R20 (descarte) de fecha 22-04-2008, realizada por Daniel Álvarez, de dicha tarjeta se compara con el presente en la casilla 06, siendo este el pulgar izquierdo, cuyo tipo es 3 y subtipo 8, llegándose a la siguiente conclusión: DICHAS IMPRESIONES DACTILARES NO CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA, por cuanto, varían en tipo, sub tipo y puntos característicos. (añadidas negrillas y subrayados por el tribunal) .

En este orden de ideas en la Sentencia N° 1188, de fecha 22/06/07, de la Sala Constitucional, en la ponencia del Mag. Pedro Rondon Haaz, nos mencionado referente al caso que el Acto seguido el Juez resuelve las incidencia planteadas, el Tribunal no conoce una Imputación, no se puede decir que el acto está viciado de nulidad como lo alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presenta (sic) ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Mal podríamos decir que esta Audiencia es violatoria de derecho, si el imputado desea declarar lo hará asistido de de sus Abogados en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la CRBV en su único aparte se declara sin lugar al solicitud de nulidad planteada por la Defensa respecto a la primera incidencia. En relación a la segunda incidencia respecto de que la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 130 COPP es personalísima, la víctima puede estar presente en esta Audiencia mas no se puede dar un contradictorio, surge la posibilidad de interrogar a la víctima sobre cosas puntuales que donde surjan dudas, se declara sin lugar la segunda incidencia planteada, en virtud que la víctima de conformidad con el artículo 21 numeral 2° del COPP. Al igual que el artículo 118 del COPP, la víctima tiene derecho a esta (sic) presente en todo grado y estado del proceso. El Fiscal debería agotar los medios de citación. El hecho de traerlo al Juez es para oírlo, no para imputarlo. En este estado este Juzgador, insta al Ministerio Público a solicitar si producto de las investigaciones que el realiza tiene la convicción de que se han cometido hechos punibles solicite la Audiencia de Imputación respectiva a los fines que el Tribunal tome las medidas que crea conveniente siempre que existan los elementos fundados de convicción que den lugar a tal decisión. Es todo”. (subrayado de la Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro I, Título IV, Capítulo VI, Sección Segunda: De la Declaración del Imputado, establece:

“Artículo 130. Oportunidades. …Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…

Del estudio de las actuaciones del proceso seguido al ciudadano JOSE AMADO VIVAS PUERTO, no se evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, REVOCA LA ORDEN DE APRENHESION, , en contra del referido ciudadano identificada en auto, la medida de coerción personal, a los fines de garantizar el debido proceso, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
De conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: Decreta LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ AMADO VIVAS PUERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.488.127, nacido en fecha 21-11-58, natural de La Florida, Tariba del Estado Táchira, residenciado en La Finca la Catirita, vía el Piñal, Naranjales, Parroquia Fernández Feo, del Estado Táchira, hijo de Ana Isabel Puerta (V) Ewuemiano Vivas (V) teléfono 0277-4145702 y 0426-571.68.48 (hija) por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ZHANG WEIGING, a tales efectos librese la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 11-12-2003, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, a tales efectos librense los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad del Estado. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalia VI del Ministerio Publico, a los fines que prosigan la investigación para determinar la verdadera identidad de las personas que suplantaron la identidad de los ciudadanos JOSE AMADO VIVAS PUERTO y ROLANDO GUTIERREZ CONTRERAS. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase, Publíquese y Remítase.


JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

SECRETARIA



ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE