REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000812
ASUNTO : LP11-P-2008-000812
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Décimos Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 11 de Marzo de 2003, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana GAMBOA MONTILLA LUZ ESTELA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595.064, residenciada en el Sector Capazon, casa D-13DT, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que expuso entre otras cosas que denuncia a su ex concubino ya que en fecha 10-03-03, se presentó en la casa de la progenitora de la denunciante en la dirección antes mencionada, y la maltrato físicamente, y de palabra, hecho que se ha repetido anteriormente, lo cual la obligo a ella a separase incluso de él, incluso agredió físicamente a sus menores hijos, que son menores de edad, entre los cuales se encuentra un infante de 04 años de edad. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana GAMBOA MONTILLA LUZ ESTELA, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); determinándose como imputado: PEÑA RANGEL MARCOS ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.101.975, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima GAMBOA MONTILLA LUZ ESTELA, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana GAMBOA MONTILLA LUZ ESTELA, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PEÑA RANGEL MARCOS ANTONIO, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, cometido en perjuicio de la ciudadana GAMBOA MONTILLA LUZ ESTELA anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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