REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000837
ASUNTO : LP11-P-2008-000837
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 07 de Diciembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, suscrito por el funcionario (TT) Jesús Orlando Parra Vera, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre Puesto Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia del accidente de tránsito, ocurrido ese mismo día, en horas de la tarde, el funcionario Jackson Duque, adscrito a la Policía de Santa Elena de Arenales, le informó que en la carretera Panamericana, vía El Vigía, Sector Caño Rico, había ocurrido un accidente de Tránsito, dejando como saldo a una persona lesionada, trasladándose el funcionario al sitio, y al llegar gráfico el área, la posición final del vehículo, observando que el vehículo se salió de su canal de circulación, perdiendo el control del mismo y se estrelló contra un árbol. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, sin número, de fecha 07-12-2002, suscrito por el funcionario (TT) Jesús Orlando Parra Vera, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre Puesto Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia del hecho, (folio 02 y vuelto); Pre-Croquis y Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 07-12-02, suscrito por el funcionario (TT) Jesús Orlando Parra Vera, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre Puesto Santa Elena de Arenales,, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 04 y 05); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1513, de fecha 11-12-02, suscrito por el Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana ERNESTO DABOIN, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de noventa (90) días, (folio 10); determinándose como imputado: ERNESTO DABOIN, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.655.692, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector El Zumbador, casa N° 15, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, y como víctima ERNESTO DABOIN, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERNESTO DABOIN supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ERNESTO DABOIN, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO DABOIN, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas las mismas, porque las direcciones señaladas en la presente causa estén incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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