REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000844
ASUNTO : LP11-P-2008-000844
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 10 de Mayo de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, de 50 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.511.589, residenciado en la Blanca, calle 15 con avenida 6, casa N° 102, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, se encontraba por la calle 14, y dejó su vehículo marca Ford, modelo Lariat, color Marrón con blanco, placas 878-XLS, serial de carrocería AJF1ZP17614, estacionado cerca de la Fiscalía y se dirigió al bufete del Abogado Juan Quiñónez, duro aproximadamente como veinte minutos y cuando salió no encontró su camioneta, no observó a nadie. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima MIGUEL ANGEL ORTEGA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser notificada por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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