REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000897
ASUNTO : LP11-P-2008-000897
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Agosto de 2000, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, venezolana, de 33 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.621.683, residenciada en el Barrio Unión, calle D, Las Piedras, casa N° D-11, Tucáni, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Tucani, en la que expuso entre otras cosas que el día 31-08-00, en horas de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre PERBIS PORTILLO, y su hermana de nombre LIDIS BRICEÑO, donde su marido había salido de su residencia como a las 9 de la mañana, para el Sector de Zona Nueva, a la casa de su tía de nombre MIRIAM ANDRADE, al regresar él le dijo que ella se encontraba con otro hombre, que su tía le había comentado, ella se negó y él le comenzó a golpear fuertemente en la cara y el resto del cuerpo, con golpes de puño y punta pie, donde su hermana antes mencionada, se metió al momento que la estaba golpeando y también lo golpeo, luego se fue de su residencia. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, ante la Comisaría Policial N° 06, Estación de Seguridad Tucani, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Constancia Médica emanada del Hospital de Tucán, a nombre de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, donde señala que la misma fue atendida en ese Centro Hospitalario por presentar lesiones, (folio 05); Inspección N° 245, de fecha 12-09-00, suscrita por los funcionarios José Páez y José Luis Torres Nava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho, (folio 16 y vuelto); determinándose como imputado: PERBIS DE JESUS PORTILLO ANDRADE, venezolano, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.390.207, residenciado en el Barrio Unión, calle Las Piedras, casa N° D-11, Tucáni, Estado Mérida, y como víctima MARIBEL BRICEÑO, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, actualmente el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERBIS DE JESUS PORTILLO ANDRADE, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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