REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000962
ASUNTO : LP11-P-2008-000962

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de Octubre de 2004, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal, la cual es suscrita por el funcionario T.S.U Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde dejan constancia que se encontraba en labores investigativas en el perímetro de la localidad en compañía del funcionario Luis Labrador a bordo de la unidad P-47A, trasladándose hasta EL Hospital II de El Vigía, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas, la cual es competencia de esa unidad operativa, y cuando se encontraban en el Nesocomio la policía local, en horas de la madrugada de ese mismo día, informaron que ingreso el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA JAIMEZ, el cual presentaba una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada y de salida, en la mano izquierda, al momento de hacer resistencia al robo de sus pertenencias por parte de varios sujetos, cuando transitaba por la avenida 15, con calle 1, vía pública, adyacente a la discoteca el Mileniun, siendo posteriormente trasladado al Hospital Universitario de los Andes, debido a su gravedad de salud, por las lesiones sufridas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras el Acta de Investigación Penal, la cual es suscrita por el funcionario T.S.U Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 1180, de fecha 20-10-04, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Dixon Medina Mora y Agente Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, siendo practicada en la siguiente dirección: Avenida 15, con calle 3, del Barrio El Carmen El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser abierto, expuesto a la vista, libre acceso del público y a la intemperie, con iluminación natural, clara visibilidad, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la presente inspección; correspondiéndole a un tramo de la avenida 15, la cual presenta su calzada totalmente asfaltada, para un solo sentido del tránsito automotor, con aceras de cemento en ambos costados, postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, tomando como punto de referencia frente al lugar del hecho la zapatería su pie, diagonal a la discotek nuevo mileniun, y el local comercial la media manzana, a los costados se observan comercios de forma consecutiva, para el momento cerrados, se encuentra todo en absoluta normalidad,…Es todo, (folio 02 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima JUAN CARLOS MEDINA JAIMES, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.671.712, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA JAIMES supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA JAIMES, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria

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