REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000975
ASUNTO : LP11-P-2008-000975

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscal Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8, ambos de la norma procesal penal vigente; quien decide previamente observa:

En fecha 29 de Marzo de 2004, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MENESES BARAJAS ALIRIO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.009.546, residenciado en el Parque Chama, calle 2C, casa N° 07, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, el la cual expuso entre otras cosas que él es el Presidente de la Asociación Civil del Liceo Alberto Adriani, y en su condición de Presidente le pidió ayuda al Concejal, Profesor José Luis Gutiérrez, de dos obreros para que realizaran mantenimiento a las áreas verdes del Liceo en mención, y se encontraron a dos personas los cuales habían trabajado dos semanas, finalizando el día sábado 27-03-04, el obrero CAMPO ARELLANO ALEXANDER ANTONIO, se hurto una guaraña propiedad del Acueducto de Parque Chama (Acuechama) dicha guaraña había sido facilitada en calidad de préstamo al liceo para la realización de este trabajo, esta persona se la recomendó el vigilante del Hotel Trovel, ubicado frente a la Plaza Bolívar del Vigía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal Venezolano, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delito de HURTO SIMPLE, y como víctima NENESES BARAJAS ALIRIO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima, en cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser efectiva la misma, porque la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

La Secretaria

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