REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000990
ASUNTO : LP11-P-2008-000990
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 02 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano ELIO ARAQUE, venezolano, de 70 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 684.731, residenciado en la Población de Mucujepe, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que la ciudadana EDECIA ROSA IZARRA, que es concubina de su primo hermano MAXIMILIANO ALBORNOZ, le hizo firmar unos documentos notariados, por la venta de su casa y la parcela, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000,oo), de los cuales él no ha recibido la mencionada cantidad de dinero, primero le hizo firmar un documento por la venta de la parcela y después firmaron otro documento por la venta de la casa y la parcela, que él se siente enfermo y que dicha ciudadana se valió de su edad para engañarlo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ELIO ARAQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Inspección N° 1475, de fecha 02-11-02, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Euclides Rondón Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde sucedió el hecho investigado, (folio 06); determinándose como imputada: MARIA EDECIA ROJAS IZARRA, venezolana, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.508.280, residenciada en la Población de Mucujepe, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima ELIO ARAQUE, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano ELIO ARAQUE, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de MARIA EDECIA ROJAS IZARRA, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ARAQUE anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas las mismas, es por lo que se acuerda que sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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