REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001111
ASUNTO : LP11-P-2008-001111


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-19831, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.657, hijo de Yaneth Mercedes Avila Matos (V) y de Francisco Ramón Materan (V) y residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 3-6, diagonal a la Escuela Simoncito, igualmente se puede ubicar en el Auto Lavado San Isidro, al lado de CADELA, Teléfono: 0275-88157.52, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por el Ministerio Público, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por el Ministerio Público, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 20 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 20 de Abril 2008, por la ciudadana Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Según se desprende de Denuncia que riela al folio 04 del expediente manifiestan la victima Adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “ Yo me encontraba en la casa en compañía de mi concubino FRAN ALEJANDRO MATERAN AVILA, …y mi hija FRANCHESCA YONIVE MATERAN RAMIREZ, de siete meses de nacida, él estaba cocinando y yo lavando y una vecina me llamo yo salí para ver lo que quería y era para darme un pescado para que yo le diera a él, a lo que yo entre al apartamento empezó a pelear, diciéndome que hacia fuera que si yo pensaba que estaba sola y por eso empezamos a discutir yo al ver esto quise salirme del apartamento hacia la parte de afuera fue cuando el me agarró por el pelo yo al ver que él me estaba jalando el pelo lo empuje y le di con el manojo de llaves de la casa, él me dio otro empujón y me dio un golpe de puño por la boca rompiéndome el labio superior, yo al ver que él me estaba golpeando busque el palo de la escoba para defender y le pegue por la espalda y le di un mordico, él me agarro y me encerró en el cuarto diciéndome que habláramos pero yo no quería hablar con él, no es primera vez que el me arremete físicamente me a insultado verbalmente y me amenaza de muerte, diciéndome que me va matar a mi o cualquiera de mi familia como a mis hermanos, mi mamá y mi papá y cuando esta tomado a veces busca la manera de insultarme verbalmente, yo no lo había denunciado por que tengo miedo ya que el me dice que si yo lo denuncio va a matar a mi hermano y se va robar la niña y no me la va dejar ver más.


CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 20-04-2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente , (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con las mismas víctimas, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente la contenida en los numerales 3, 5 y 6. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien previamente identificado como: FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-19831, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.657, hijo de Yaneth Mercedes Avila Matos (V) y de Francisco Ramón Materan (V) y residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 3-6, diagonal a la Escuela Simoncito, igualmente se puede ubicar en el Auto Lavado San Isidro, al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, Telefono: 0275-88157.52, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.”.Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, tomando la palabra la adolescente, quien expuso los hechos que se encuentran contenidos en la denuncia. Es todo.” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Yadira Ureña, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar y solicito que la presentación sea cada 30 días a los fines que no le afecte su trabajo, por cuanto puede correr el riesgo que lo despidan, y el necesita cumplir con sus obligaciones como padre y solicito copia simple de la totalidad de la causa. Luego de finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, oídas y analizadas las exposiciones del Ministerio Público, del imputado, de la defensa y victima, el Tribunal decidió en presencia de las partes.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-19831, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.657, hijo de Yaneth Mercedes Avila Matos (V) y de Francisco Ramón Materan (V) y residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 3-6, diagonal a la Escuela Simoncito, igualmente se puede ubicar en el Auto Lavado San Isidro, al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, Telefono: 0275-88157.52.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible violencia fisica, cuya pena no excede Dieciocho (18) meses de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Una (01) vez cada Treinta (30) días al investigado. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, la adolescente , (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la salida del agresor de la residencia en común, no realizar actos de persecución, intimación o acoso a la Victima ni a sus familiares. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …


…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-19831, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.657, hijo de Yaneth Mercedes Avila Matos (V) y de Francisco Ramón Materan (V) y residenciado en Caño Seco IV, edificio 34, apartamento 3-6, diagonal a la Escuela Simoncito, igualmente se puede ubicar en el Auto Lavado San Isidro, al lado de CADELA, El Vigía Estado Mérida, Telefono: 0275-88157.52, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana la adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, de conformidad con los numerales 3, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: se ordena la salida del ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, de la residencia en común. Se establece la prohibición de que el ciudadano FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima adolescente, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos, de la victima adolescente (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado FRANK ALEJANDRO MATERAN AVILA y a la victima adolescente, (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL


SECRETARIA



ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.