REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001144
ASUNTO : LP11-P-2008-001144

INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA
Y
GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS
Vista la solicitud presentada por la Abg. SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual solicita autorización de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, para la INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS a los abonados telefónicos de las líneas Nº 0414-3353844, pertenecientes a el Ciudadano: JUAN CARLOS GRANATELLO GRATEROL, con motivo de una investigación que adelanta ese Despacho Fiscal signado con el N° 14-F6-342-07, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, según denuncia realizada por el Ciudadano: JUAN CARLOS GRANATELLO GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.550.959, fecha de nacimiento 02/04/1975, de profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Panamericana, sector San Pedro, diagonal a la Estación de Servicio PDV, Municipio Tulio Febres Cordero, El Vigía Estado Mérida, quien expone lo siguiente: "El día 16 de Abril del presente año, recibí una llamada telefónica aproximadamente como a las 03:20 horas de la tarde, a mi teléfono celular anteriormente señalado, del numero 0275-4441600, de una persona de sexo masculino, la cual no se identifico, pero me dijo que esa era una llamada para el cobro de VACUNA, que le prestara mucha atención, que tenia mucha información sobre mi familia y de mi; y la suma que esta persona me estaba exigiendo es por cien mil (100.000,00) Bolívares Fuertes, y que volvería a llamar el día viernes 18 de Abril, a las 10 horas de la mañana, la cual fue positivo llamaron pero a las 09:45 horas de la mañana a mi teléfono celular, asiendo la misma petición, exigiendo la misma suma de dinero y ofreciendo protección, seguidamente el día Lunes 21 de los corriente, volvieron a efectuar una tercera llamada telefónica a mi celular, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en esta llamada fueron mas breves y me recordaron que son cien mil (100.00,00) Bolívares Fuertes, los que tengo que pagar, y colgaron; hasta la presente fecha no he recibido ninguna llamada telefónica por estas personas. Es todo". Procedimiento que será efectuado por parte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, Sección Panamericana, del Comando Regional N° 01, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía Estado Mérida, con la utilización de los siguientes equipos: 1.- Interceptar y grabar las llamadas telefónicas, operada por el personal técnico de la Sección Panamericana del G.A.E.S. N° 01, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA por estar ajustado a derecho, la solicitud del Ministerio Público, de INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS del abonado telefónico de la líneas Nº 0414-3353844 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GRANATELLO GRATEROL, antes identificado procedimiento que será efectuado por parte del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, del Comando Regional Nº 01, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía Estado Mérida, con la utilización de los equipos que consideren útil, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (24-04-2008), de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público solicitante. Ofíciese.

JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

EL SECRETARIA



ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ