REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003091
ASUNTO : LP11-P-2007-003091
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA
DEFENSA: ABG. CARMEN OJEDA
VICTIMA: YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Motivado al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Viernes (25) de Abril 2008, según acusación interpuesta por la ABG. MARISOL MARTINEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.539, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-87, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Márquez (v) y de Isabel Cristina Peña (v), con tercer grado de primaria como instrucción, residenciado en Caño Seco 4, Los Geranios, calle 15, casa N° 16, a 5 casas de la bodega Los Geranios, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Se evidencia de Acta Policial N° 0250-07, suscrita por los funcionarios FREDDY RINCON Y JOSE DAVID RANGEL adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 El Vígia, Estado Mérida, en la cual dejan constancia…que siendo las 9:45 horas de la noche del día 23-11-2007, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Blanca, cuando les informaron vía radio de que en el Sector Caño Seco IV, Los Geranios calle 14, con 15 había un incidente de violencia domestica trasladándose al sitio, donde al llegar al mismo, la ciudadana agredida no se encontraba ya que se había trasladado a la casilla policial de la Blanca, procediendo los funcionarios a trasladarse a la casilla de la blanca, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.208, quien denunció al ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, de quien cuatro meses de separada, y éste la golpeó por varias partes del cuerpo, luego de llegar borracho a su casa.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, veinticinco de abril de dos mil ocho (25-04-2008), siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extension El Vigía, con el Juez, Abg. Rafael Rondon Graterol, la Secretaria, Abg. Jennys Duque y el Alguacil designado; en la sala de audiencia Nº 03, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.539, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-87, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Márquez (v) y de Isabel Cristina Peña (v), con tercer grado de primaria como instrucción, residenciado en Caño Seco 4, Los Geranios, calle 15, casa N° 16, a 5 casas de la bodega Los Geranios, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, la víctima ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, el imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, la defensora publica ABG. CARMEN ELENA OJEDA y el Analista Profesional I ABG. MIGUEL MONCADA. Acto Seguido el ciudadana Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio de Proceso del Ministerio Público, y las calificaciones jurídicas atribuida por el mismo, Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondientes: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, señalados en los artículos 37, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 eiusdem. Así como la procedencia o no en el presente caso. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, para luego concederle el derecho de palabra a las partes para que en su orden expongan. En primer lugar hizo uso del derecho de palabra la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien expuso “Ciudadano Juez, ratifico el escrito acusatorio presentado contra el imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA (a quien identifico plenamente), el cual corre inserto desde el folio 45 al 49, hizo una narración con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 23-11-2007, por medio de los cuales calificó en el expediente Fiscal 14F7-0833-07, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ; Por lo que solicita el enjuiciamiento del imputado, sea admitida la acusacion, así como las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de apertura a juicio. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARMEN ELENA OJEDA, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, expresada de viva voz por mi defendido, en forma voluntaria para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del C.O.P.P., es por lo que solicito al Tribunal, le imponga las presetaciones ante la Coordinación Zonal N° 02 cada 2 meses, por cuanto el trabaja en el sector de la construcción, a los fines de que esto no le afecte en su trabajo por los permisos. Y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Prosiguiendo con el acto se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal emitió opinión favorable a los fines de que le sea concedida la medida alternativa solicitada por el acusado y su defensa. Se le concede el derecho de palabra a la victima YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, quien expuso: “Estar de acuerdo con que se le conceda la Suspensión Condicional del proceso”. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes el ciudadano Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el pronunciamiento respectivo.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas:
Expertos 1-. Declaración de los Expertos de los Funcionarios JARRISON JAIME y OSCAR ANGULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 1766, que consta en el folio 28, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Sector Caño Seco IV, Los Geranios calle 14, con 15 Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 2.-Declaración del Experto DR. WENCESLAO PARRA, Experto adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-230MF-374, que consta en el folio 44, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud que describe las lesiones de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, que presentó Traumatismo a nivel de hemicara izquierda y miembro superior del mismo lado, no se logra apreciar lesiones ni signo de agresión. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios FREDDY RINCON Y JOSE DAVID RANGEL, adscritos a la Comisión Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma el Acta Policial N° 0250-07 del procedimiento que consta en el folio 04, por ser útil necesaria y pertinente, en relación a la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado. 2.- Declaración de la ciudadana: YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, útil, necesaria y pertinente, por tener como victima, conocimiento de los hechos de violencia física de que ha sido objeto, por parte del ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Nº 1766, de fecha 24-11-2007, practicada por los funcionarios JARRISON JAIME y OSCAR ANGULO, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta el lugar donde ocurren los hechos de violencia. 2.- Documental Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230MF-374, de fecha 07/09/2006, practicada por el DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud, que describe el Traumatismo a nivel de hemicara izquierda y miembro superior del mismo lado, no se logra apreciar lesiones ni signo de agresión.
Con la manifestación del imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, que amerita pena de prisión de Seis (06) Meses a Dieciocho (18) Meses, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.539, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-87, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Márquez (v) y de Isabel Cristina Peña (v), con tercer grado de primaria como instrucción, residenciado en Caño Seco 4, Los Geranios, calle 15, casa N° 16, a 5 casas de la bodega Los Geranios, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el fiscal del Ministerio Publico Abg. Hortencia Rivas Pernia, en contra del imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.539, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-87, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Rigoberto Márquez (v) y de Isabel Cristina Peña (v), con tercer grado de primaria como instrucción, residenciado en Caño Seco 4, Los Geranios, calle 15, casa N° 16, a 5 casas de la bodega Los Geranios, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico supra mencionadas en el presente auto fundado: En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, aunado a ello, que el delito objeto de este proceso, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima, YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo que este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, ni por interpuesta persona. 2) No realizar el imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA actos de hostigamiento u acoso a la victima YULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ. 3) El imputado RIGOBERTO MARQUEZ PEÑA, deberá presentarse cada dos (2) meses ante la Coordinación Zonal N° 02 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien velará la plena observancia de las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, este revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, es decir Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE