REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000909
ASUNTO : LP11-P-2008-000909

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscal Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8, ambos de la norma procesal penal vigente; quien decide previamente observa:

En fecha 16 de Abril de 2007, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana GUTIERREZ MENDOZA EVA YUDITH, venezolano, de 33 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.223.761, residenciada en la avenida 15, edificio Doña Socorro, Piso 1, apartamento 01, al lado de la Distribuidora Ramírez Mora, El Vigía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el la cual expuso entre otras cosas que el día 10-04-07, en horas de la noche, ella se encontraba en la casa donde ella vive, la cual esta ubicada en la dirección antes mencionada, cuando llegó su concubino el ciudadano JOSE EFINEO RAMÍREZ MORA, y él dejo su teléfono en su cuarto, cuando comenzó a repicar ella contesto la llamada, y por eso él comenzó a reclamarle de una manera grosera y ofensiva, discutieron un buen rato hasta que ella exploto y le lanzó un vaso de agua, y ahí es cuando él se le fue encima y la golpeo en la cara y en otras partes del cuerpo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputado JOSE EFIGENIO RAMIREZ MORA, venezolano, de 41 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.087.850, residenciado en la avenida 15, casa N° 10-18, San Isidro El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y como víctima GUTIERREZ MENDOZA EVA YUDITH, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas las mismas, porque las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

La Secretaria

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