REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000997
ASUNTO : LP11-P-2008-000997
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 07 de Marzo de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Sargento Segundo (TT) Orlando Urbina, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre de Caja Seca, Estado Zulia, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la mañana, en la carretera panamericana, Sector El Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte del Accidente de Tránsito, de fecha 07-03-2003, suscrito por el funcionario Sargento Segundo (TT) Orlando Urbina, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre de Caja Seca, Estado Zulia, en el cual deja constancia del hecho, (folios 05 y 06); Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 07-03-03, suscrito por el funcionario Sargento Segundo (TT) Orlando Urbina, adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre de Caja Seca, Estado Zulia, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 08); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-079, de fecha 10-03-03, suscrito por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, el cual fue practicado al ciudadano JOSE BENITO GALBAN PEÑA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento doce (12) días, (folio 13); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-080, de fecha 10-03-03, suscrito por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, el cual fue practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA GUILLEN, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento veintiún (21) días, (folio 15); determinándose como imputado: DOUGLAS HERIBERTO BRACHO CHACIN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.190, residenciado en la Urbanización Pinto Salinas, Bloque 3 Bucare, Edificio 1, apartamento 02-04, Mérida, Estado Mérida, y como víctimas CARLOS EDUARDO MOLINA GUILLEN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.790.613, residenciado en la calle principal, casa N° 9-28, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y JOSE BENITO GALBAN PEÑA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.895.082, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 13, casa N° 14, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 420 numerales 2° y 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con los artículos 415 y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GUILLEN y JOSE BENITO GALBAN PEÑA supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 420 numerales 2° y 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con los artículos 415 y 413 ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de DOUGLAS HERIBERTO BRACHO CHACIN, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MOLINA GUILLEN y JOSE BENITO GALBAN PEÑA, anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas las mismas, porque la direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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