REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001005
ASUNTO : LP11-P-2008-001005
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 09 de Septiembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano RAIMUNDO ARAQUE GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.103.763, residenciado en el Sector Campo Alegre, casa s/n, vía La Palmita, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que personas desconocidas violentaron el techo de acerolit de su oficina y sustrajeron una silla de oficina giratoria, un radio reproductor pequeño, una grapadora, un filtro de agua, un cepillo de barrer. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano RAIMUNDO ARAQUE GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Acta de Inspección N° 1134, de fecha 09-09-02, la cual es suscrita por los funcionarios Euclides Rondón y Javier Méndez, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista ni al libre acceso del público, correspondiente a una oficina, a nivel de un estante, se puede observar el techo con abolladuras en la parte adyacente al lugar donde esta fijado o sujeto el mismo, así mismo dejan constancia de las características más resaltantes del mismo; (folio 04); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano RAIMUNDO ARAQUE GONZALEZ, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ARAQUE GONZALEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ARAQUE GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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