REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001008
ASUNTO : LP11-P-2008-001008

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 06 de Octubre de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Nelson Correa Moreno, donde el funcionario deja constancia de la identificación de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, identificación de los vehículos y de las personas que resultaron lesionadas en el accidente. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, de fecha 06-10-2001, suscrito por el funcionario Nelson Correa Moreno, en el cual deja constancia del hecho, (folios 04 y 05); Pre-Croquis y Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 06-10-01, suscrito por el funcionario Nelson Correa Moreno, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 06); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1065, de fecha 09-10-01, suscrito por el Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, el cual fue practicado al ciudadano SILVIO JOSE PEÑA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 13); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1066, de fecha 09-10-01, suscrito por el Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana MORELA PEREIRA APARICIO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 13); determinándose como imputado: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.080.410, residenciado en Sabaneta, Edificio Emma, Tovar Estado Mérida, y como víctima SILVIO JOSE PEÑA, antes identificado, y MORELA PEREIRA APARICIO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.071.579, residenciada en Sabaneta, Edificio Emma, Tovar, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SILVIO JOSE PEÑA y MORELA PEREIRA APARICIO supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de SILVIO JOSE PEÑA, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVIO JOSE PEÑA y MORELA PEREIRA APARICIO, anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

La Secretaria

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