REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001138
ASUNTO : LP11-P-2008-001138
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 10 de Julio de 2004, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano PAULO CESAR FERNANDEZ ARIAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.998, residenciado en el Sector de la Urbanización Caño Seco III, vereda 52, casa 6, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 12, en la que expuso entre otras cosas que en horas de la tarde se encontraba en la avenida 16 haciendo una diligencia y coloco un radio transmisor portátil, que porta y que es de la empresa, y cuyas características son las siguientes: serial TVQD963, modelo P110, color negro, sobre una mesita en una agencia de lotería de la av. 16, salió de allí dejando el radio olvidado, y a los veinte minutos cuando se acordó de la radio, se regreso inmediatamente a preguntarle a la joven que estaba atendiendo en ese lugar y le dijo que el radio lo había agarrado un tipo que apodan el LOCO, y como ese muchacho se la pasa por ahí lo buscaron y lo encontraron, pero él les dijo que ya lo había vendido por Diez Mil Bolívares, a un tipo de una camioneta que estaba en la carnicería, pero que desconocen los datos precisos del sujeto. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano PAULO CESAR FERNANDEZ ARIAS, ante la Comisaría Policial N° 12, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima PAULO CESAR FERNANDEZ ARIAS, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PAULO CESAR FERNANDEZ ARIAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 primer aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano PAULO CESAR FERNANDEZ ARIAS anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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