REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000196
ASUNTO : LP11-P-2003-000196
AUTO FUNDADO DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, que cursa en el folio 91, en relación a la EJECUCION DE AUTO DE DETENCIÓN, en la presente causa que recae sobre el ciudadano EUSTACIO CARMEN PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.949, domiciliado en el Sector El Quince, Municipio Julio César Salas, después de la Hacienda de Delfín Quiroz, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, EN PREJUICIO DE JOSE ALÍ PEREZ, cuyo decisión emitió el Extinto Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 73 al 74, y que por dispocisión del artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, decidir, observando para ello lo siguiente:
Considera este Jurisdicente que previamente la figura jurídica del auto de detención, fue contemplada por el derogado Código de enjuiciamiento Criminal, tenia como objeto el asegurar la comparecencia del procesado, lo que equipara en el presente proceso a la excepción de Medida Cautelar de Privación de Libertad, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, si fuere el caso.
En fecha 13 de Octubre 1993, conforme lo establecía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, motivado a la pluralidad de indicios fue dictada la decisión de auto de detención sobre el ciudadano EUSTACIO CARMEN PEÑA, que en el nuevo proceso penal se consideraría que existen elementos de convicción suficientes para conforme al artículo 250 del Código Órgano Procesal Penal, previa consideración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente hecho punible, considerada por el jurisdicente se decrete una medida de privación de la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad prevista en el artículo 256 del Código Órgano Procesal Penal.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ORDENA LA APREHENSION DEL CIUDADANO EUSTACIO CARMEN PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.949, domiciliado en el Sector El Quince, Municipio Julio César Salas, después de la Hacienda de Delfín Quiroz, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, EN PREJUICIO DE JOSE ALÍ PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado Venezolano. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.