REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000808
ASUNTO : LP11-P-2008-000808

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de Octubre de 2004, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano ANGEL DE JESUS PATIÑO GARCIA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que él es sobrino del ciudadano LUIS EDUARDO PATIÑO, y que ese mismo día, en horas de la noche, su tío iba hacia su casa, cuando de repente se estacionó un toyota, gris doble cabina, agarraron a su tío, salió su papá Ángel Patiño, y trato de ayudarlo, pro lo golpearon y los sujetos hicieron seis tiros al aire, y se llevaron a su tío. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL DE JESUS PATIÑO GARCIA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 07); Denuncia de fecha 21-10-04, suscrita por la ciudadana SALAZAR DE PATIÑO MARIA SUSANA, quien expuso entre otras cosas que denuncia que en horas de la noche del día 20-10-04, se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos, los cuales eran de su hijo LUIS EDUARDO PATIÑO, que gritaban que no lo llevaran porque él tenía hijos y que lo soltaran, su otro hijo ANGEL MARIA PATIÑO, intervenía para que estos dos sujetos no se lo llevaran, pero le dieron un golpe y lograron llevárselo, (folios 02 y 03); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima LUIS EDUARDO PATIÑO, venezolano, de 42 años de edad, residenciado en el Sector El Zumbador vía Panamericana, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PATIÑO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 175 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO PATIÑO, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

La Secretaria

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