REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001058
ASUNTO : LP11-P-2008-001058

AUTO FUNDADO DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, que cursa en el folio 166, en relación a la EJECUCION DE AUTO DE DETENCIÓN, en la presente causa que recae sobre el ciudadano SILVERIO ALFONZO CASTELLANOS GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.201.419, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, al lado de la Cruz de la Misión, casa sin número, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN PREJUICIO DE INES ADRIANA CASTELLANO GUERRERO, JESUS ANTONIO ROSALES GIL, ORDEN PUBLICO, cuyo decisión emitió el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 124 al 131, y que por dispocisión del artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, decidir, observando para ello lo siguiente:

Considera este Jurisdicente que previamente la figura jurídica del auto de detención, fue contemplada por el derogado Código de enjuiciamiento Criminal, tenia como objeto el asegurar la comparecencia del procesado, lo que equipara en el presente proceso al acto de cargo, lo en el nuevo proceso penal vigente se equipara a la excepción de Medida Cautelar de Privación de Libertad, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad si fuere el caso.

Consta en la presente causa en el folio 15, acta policial, con el objeto de ubicar y detener al investigado motivado a las averiguaciones, bajo dicho régimen legal, siendo incluso la oportunidad procesal para el ejercicio a la defensa su declaración indagatorio en relación al hecho que investigara, el Ministerio Público, no lográndose ubicar para su detención el ciudadano SILVERIO ALFONZO CASTELLANOS GARCIA.

En fecha 19 de Noviembre 1998, conforme lo establecía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, motivado a la pluralidad de indicios fue dictada la decisión de auto de detención sobre el ciudadano SILVERIO ALFONZO CASTELLANOS GARCIA, que en el nuevo proceso penal se consideraría que existen elementos de convicción suficientes para conforme al artículo 250 del Código Órgano Procesal Penal, previa consideración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente hecho punible, considerada por el jurisdicente se decrete una medida de privación de la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad prevista en el artículo 256 del Código Órgano Procesal Penal.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ORDENA LA APREHENSION DEL CIUDADANO SILVERIO ALFONZO CASTELLANOS GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.201.419, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, al lado de la Cruz de la Misión, casa sin número, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN PERJUICIO DE INES ADRIANA CASTELLANO GUERRERO, JESUS ANTONIO ROSALES GIL, ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público el verificar la prescripción en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TERCERO: Se acuerda librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado Venezolano. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.