REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001128
ASUNTO : LP11-P-2008-001128
AUTO FUNDADO DE DESISTIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F6-227-08, iniciada por Acta Policial, de fecha 10 de Marzo 2008, de la Unidad de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 62, “Mérida”, El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 37, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pasa a fundamentar la procedencia del Desistimiento. A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia debido a un hecho vial ocurrido en fecha 10-03-2008, en el Sector Suramérica, calle 03, diagonal a la Licorería La Francia, El Vigía Estado Mérida, tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, encontrándose involucrados los siguientes vehículos…la causa del accidente según consta en el Acta Policial de fecha 10-03-2008, suscrita por el funcionario de transito correspondiente, es que el conductor del vehículo número 01 circulaba en una vía de menor circulación y no tomó las medidas de seguridad para cruzar en un área de intersección.
MOTIVACIÒN
Es menester determinar del escrito del Ministerio Público, la observancia de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de quince días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, el acta policial de fecha 10/03/2008 y la orden de inicio de investigación penal, en fecha 18/03/2008, la presente solicitud de Desistimiento tiene data de 23/04/2008, por lo que es evidente, su incumplimiento de la formalidad del lapso. No obstante en cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que en el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, en tal sentido cito: no pudiéndose proceder sino a instancia de parte, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (Negrillas y cursivas añadidas)
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas añadidas)
DECISIÒN
Revisada las actas que conforman la presente Causa y la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, señalando que el hecho, constituye un delito de amenaza a instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Nº 14F6-227-08, INICIADA POR EL ACTA POLICIAL DE FECHA 10/03/2008 Y LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, EN FECHA 18/03/2008, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.