REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001132
ASUNTO : LP11-P-2008-001132
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de Febrero de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano BARRERA BARRERA CARMEN JULIO, colombiano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-81.405.309, residenciado en la calle El Río, residencia Ramírez, Nueva Bolivia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, en la cual expuso entre otras cosas que el día anterior, en horas de la tarde, en el taller MAICA, el cual esta ubicado al lado del Liceo Manuel Aquello, de Nueva Bolivia, donde laboro, y ya que el día miércoles 11-02-04, había dañado una rosca el señor GREGORIO PEÑA, quien se desempeña como Jefe del Taller, se molestó y es cuando el día de ayer, LE SOLICITA UNA broca, para perforar, se la negó y momentos más tarde le llego al puesto de trabajo, y le dijo “GUEVON”, y él le respondió “QUE MAS GUEVOS ERA ÉL”, es cuando se regresó y le dio un golpe de puño en la cara. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por el ciudadano BARRERA BARRERA CARMEN JULIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección N° 067, de fecha 13-02-03, suscrita por los funcionarios Agente Jorge Araujo y el Sub-Inspector Walter Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Regional Zulia, Sub-Delegación Caja Seca, la cual fue practicada en el lugar del suceso, (folio 07); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-070, de fecha 16-02-04, suscrito por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca, el cual fue practicado al ciudadano CARLOS JULIO BARRERA BARRERA, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 13); determinándose como imputado: GREGORIO ANTONIO PEÑA, colombiano, de 40 años de edad, soltero, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, residenciado en la Calle El Liceo, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y como víctima BARRERA BARRERA CARMEN JULIO, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BARRERA BARRERA CARMEN JULIO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de GREGORIO ANTONIO PEÑA, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano BARRERA BARRERA CARMEN JULIO, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
La Secretaria
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